LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE COLONIA
ACUERDA Y DECRETA:
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA PROYECTO Y ACONDICIONAMIENTO URBANO PARA PERSONAS DISCAPACITADAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA PERSONAS DISCAPACITADAS
Artículo 1º. Generalidades. La construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique concurrencia de público, así como la planificación y urbanización de las vías públicas, parques y jardines de iguales características, deberán reunir condiciones que posibiliten el acceso y utilización de tales lugares y edificios por personas discapacitadas.
Las instalaciones, edificios, calles, parques y jardines existentes cuya vida útil sea aún considerable, deberán adaptarse gradualmente a los mismos fines indicados.
Los lugares en que trabajan personas con impedimento físicos deberán ser objeto de adaptación para que las mismas dispongan del máximo de sus posibilidades operativas.
La Intendencia de Colonia, por la vía de la reglamentación, establecerá las prescripciones que deberán cumplirse al efecto en cada caso.
Igualmente, le corresponderá adoptar las disposiciones tendientes a velar por el cumplimiento de tales normas. Los organismos públicos que tengan a su cargo estructurar y realizar Planes de Desarrollo urbano, deberán también dar cumplimiento a esas prescripciones en todo lo que sean aplicables.
Los proyectos de conjuntos habitacionales que se lleven a cabo por organismos públicos o privados incluirán, obligatoriamente, un mínimo de un 2% de viviendas destinadas específicamente a personas discapacitadas y con las características imprescindibles para permitir el acceso a ellas y su uso con fines habitacionales por tales impedidos, así como con las condiciones que aseguren la integración de los mismos a la vida comunitaria.
CAPITULO II
OBJETIVOS Y AMBITOS DE APLICACION
Artículo 2º. Arquitectura edilicia: Serán objeto de reglamentación la construcción y ampliación de edificios públicos y privados con afluencia de personas (lugares de acceso ocasional, de trabajo o viviendas) de acuerdo a la siguiente nómina:
  1. Habitación Edificios de viviendas colectivas: Hoteles y Pensiones, Alojamiento para ancianos.
  2. Cultura: Edificios educacionales: Jardines de Infantes, Escuelas, Liceos, Escuela Técnica, Facultades y Escuelas de nivel Universitario.
  3. Edificios de extensión cultural: Bibliotecas, Museos, Salones de exposición, Galerías de Arte.
Edificios e Instalaciones: Deportivas: Clubes Sociales y Deportivos, Canchas y estadios; Gimnasios cerrados.
Salas de espectáculos: Cines, Teatros, Salas de concierto, Auditorios (abiertos y cerrados).
Edificios para el culto: Templos, Edificios Funerarios.
  1. Salud: Policlínicas: Centros Asistenciales, Especializados, Sanatorios, Hospitales, Casas de Salud, Clínicas.
  2. Comercios: Mercados, Supermercados, Galerías comerciales, Restaurantes.
  3. Administración: Edificios de Oficinas: Bancos, Centros administrativos, Edificios de Previsión Social, Sedes Comunales, Ministerios, Juzgados, Secciones Policiales. Edificios de Comunicaciones: Teléfonos, Telégrafo, Correo.
  4. Circulaciones. Terminales de Transporte: Aéreos Aeropuertos, marítimo o Fluvial Puertos, Ferroviarios Estaciones de Ferrocarril, Carreteros Estaciones de ómnibus.
  5. Servicios complementarios: Estacionamientos (abiertos y/o cerrados)
  6. Los edificios de alta complejidad funcional (múltiples destinos)
La enumeración realizada en este artículo no es taxativa.
Artículo 3º. Equipamiento urbano y espacios libres de uso público. Asimismo queda comprendida en esta reglamentación la adaptación gradual, dentro de un plan de remodelación que se aprobará en su oportunidad, de la infraestructura y equipamiento urbano, y de los espacios libres de uso público, incluyendo:
Vías de circulación (vehiculares y peatonales): Rampas y escaleras, Accesos a playas, todo otro elemento componente del equipamiento urbano.
CAPITULO III
SÍMBOLO
Artículo 4º. Concepto. La Intendencia Municipal de Colonia adopta el símbolo internacional de Accesibilidad como indicador de la NO existencia de barreras arquitectónicas.
Artículo 5º. Características. Este símbolo corresponde al pictograma utilizado internacionalmente consistente en la figura estilizada en una persona discapacitada en silla de ruedas, en blanco sobre fondo azul y comprendido en un cuadro de 12 cm x 12 cm. como mínimo para señalizaciones interiores de 20 cm. x 20 cm. como mínimo para señalizaciones exteriores (Ver figura Nº 1).
Artículo 6º. Ubicación. El símbolo se colocará en los siguientes lugares:
    1. Vías de circulación, parques y jardines de la ciudad en los que se haya solucionado la circulación de personas discapacitadas y/o ancianos.
    2. En las entradas de aquellos edificios tanto públicos como privados, que se ajusten a las condiciones establecidas por esta reglamentación y que permitan que se cumplan las tres condiciones básicas de:

Accesibilidad, Franqueabilidad, utilidad.

A los efectos de esta reglamentación se entenderá por:
A.  Accesibles aquellos edificios que permitan a las personas discapacitadas pueden llegar sin la interposición de barreras físicas;
B.  Franqueables: aquellos edificios que permitan a las personas discapacitadas entrar desde el exterior o vía pública sin ayuda.
C.  Utilizables: aquellos espacios y edificios que siendo franqueables y accesibles permitan a los discapacitados desarrollar en su interior, todas las actividades proyectadas, sin que resulten impedidas o dificultadas por la solución arquitectónica, los materiales o el equipamiento.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES SOBRE EL DISEÑO DE LOS ELEMENTOS DE URBANIZACION
Artículo 7º. Definición. Se entenderá por elemento de urbanización, a los efectos de la presente reglamentación, cualquier componente de las obras de urbanización y/o renovación urbana tales como las referentes a la calificación, trazado y diseño de las vías circulatorias, obras de pavimento y de servicios públicos (saneamiento, alcantarillado, alumbrado público, etc.) obras en plazas, parques, jardines, estacionamientos y todos aquellos que materialicen lo establecido en el Plan Director vigente, dentro del área urbana del Departamento de Colonia.
Cuando se realicen trabajos de mantenimiento de dichos elementos, no les será aplicables las disposiciones de la presente sección.
CAPITULO V
TRAZADO Y DISEÑO DE LAS VIAS DE CIRCULACION
Artículo 8º. Definición: Se entenderá por vías a los efectos del presente reglamento las calles con sus aceras, los senderos, los andenes, los itinerarios peatonales y cualquier otro tipo de superficie de dominio público, destinado al tránsito de peatones o tránsito mixto de vehículos y peatones.
Artículo 9º. Pendientes longitudinales. El trazado de las vías deberá cumplir con una pendiente longitudinal máxima de un 10% y respetar lo establecido para rampas en el Artículo 19 de la presente Ordenanza. De existir itinerarios con pendiente superior a la anteriormente citada deberá disponerse de recorridos alternativos que cumplan con lo establecido precedentemente.
Artículo 10º. Pendientes transversales. El diseño de las vías, deberá cumplir con una pendiente transversal máxima de 2%.
Artículo 11º. Anchos. El trazado de las vías de circulación peatonal deberá cumplir con un ancho mínimo de un metro y deberá respetar lo establecido en la Ordenanza General de veredas, para las distintas zonas. En general (en los casos que sea posible), se recomienda un ancho mínimo de 1,60 metros que faciliten el giro o el paso simultáneo de dos sillas de ruedas.
Artículo 12º. Pavimentos. Las vías de circulación deberán ser en todos los casos pavimentadas en los anchos previstos. Los pavimentos serán duros y antideslizantes, formando superficies perfectamente enrasadas, sin resaltos y otros accidentes que dificulten el desplazamiento. Debiendo localizarse en el piso, rejillas, tapas de registro, etc., se evitará la disposición de barras paralelas al sentido prioritario de la circulación peatonal. Los huecos entre las barras o mallas de las rejillas no superarán los 2 centímetros. En ningún caso el material de terminación de la faja pavimentada de la acera podrá ser césped, balasto, grava suelta o similar.
CAPITULO VI
CRUCES PEATONALES
Artículo 13º. Rebajes de cordón. En las esquinas y los cruces peatonales en todas las direcciones hábiles, se salvará el desnivel entre acera y calzada, mediante rebaje de cordón y dando a la acera la pendiente adecuada para su correcto acordamiento con el nivel de la calzada. Dicha pendiente no será mayor a un 10%, con un ancho nunca menor a un metro.
Los rebajes deberán acordarse lateralmente con los niveles de la acera, con pendiente no mayor al 30% en el punto más comprometido.
Artículo 14º. Separadores o refugios de seguridad. Si el cruce peatonal, por su longitud se realiza en dos tiempos y la parada intermedia se resuelve con un separador o refugio de seguridad, entre calzadas vehiculares, el mismo deberá disponer de los rebajes de cordón establecidos en el artículo 14.
Artículo 15º. Pavimentos especiales. Para advertir a los disminuidos visuales en todos los frentes de cruces peatonales, semáforos, acceso a rampas y escaleras, paradas de autobuses, cualquier obstáculo, desnivel o peligros en la vía pública, se colocarán fajas de pavimentos de un metro de ancho, formadas por losetas especiales con distinto grano o textura que indiquen su presencia.
CAPITULO VII
RAMPAS
Artículo 16º. Definición. Se entenderá por rampa todo plano inclinado que sirva para salvar diferencias de nivel en las vías de circulación en los espacios públicos y/o privados. las rampas deberán ajustarse a las especificaciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 17º. Pendientes longitudinales. La pendiente longitudinal recomendada como de uso normal no debería superar el 6%, pero se establece para rampas de recorridos en proyección horizontal, mayores de 2 metros una pendiente máxima de un 8%, admitiéndose para recorridos menores al indicado una pendiente máxima de 10%.
Artículo 18º. Pendientes transversales. La pendiente transversal máxima admitida será de 1%.
Artículo 19º. Desarrollo. Cada 10 metros como máximo de desarrollo longitudinal, de la rampa o 0,80 metros de desnivel vertical, se deberá prever un descanso o superficie plana con pendiente menor al 1%, y de longitud no inferior a 1,50 metros.
Tanto en la cabecera como en el pie de las rampas se ha de prever un área a nivel, con pendiente inferior al 1% y una longitud mínima de 1.50 metros.
Artículo 20º. Ancho. Las rampas deberán tener un ancho libre no inferior a 1.20 metros.
Artículo 21º. Pavimento. Las rampas tendrán pavimento rugoso y antideslizante, cuando la superficie sea de hormigón deberá ser ranurada, o grabada (según dibujo de espina de pez).
Artículo 22º. Protecciones laterales. Las rampas que en corte transversal superen un desnivel de 20 centímetros estarán dotadas, en sus lados libres, de cordoneta o banda lateral de protección de una altura de 5 centímetros como mínimo sobre el nivel del plano de la rampa y a todo lo largo de su desarrollo.
Todas las rampas estarán dotadas de un pasamano fuertemente empotrado y colocado a 2 alturas: el superior a 0.95 metros sobre el plano de la rampa y el inferior a 0,75 metros, medidos verticalmente entre cualquier punto de ellos y su proyección sobre el plano inclinado de la rampa con una tolerancia de más o menos 5 centímetros en ambos casos, debiéndose prolongar horizontalmente 30 centímetros al final y al comienzo de la rampa.
El dimensionado y diseño de la sección de los pasamanos se regirá por lo indicado en la figura 2. Son especialmente adecuadas las secciones circulares de 45 a 50 mm de diámetro.
CAPITULO VIII
ESCALERAS.
Sólo regirán las siguientes disposiciones cuando no existan otros medios de accesibilidad.
Artículo 23º. Dimensionado de huella y contra huella. La escalera debe cumplir la siguiente relación: dos contra huellas más una huella deben equivaler a 64 cm.
2a+b=64 cm.
a contrahuella
b huella (sin sumar el vuelo, saliente o nariz)
La contrahuella no deberá ser mayor a 16 cm.
Artículo 24º. Ancho. Las escaleras en todo su recorrido deberán tener un ancho mínimo libre de 1,20 metros.
Artículo 25º. Desarrollo. E. Número máximo de escalones seguidos sin descanso intermedio será de diez (10) debiéndose colocar descansos intermedios con una longitud no inferior a 1,20 metros y una pendiente máxima de 1%.
Artículo 26º. Pavimento. Las huellas se construirán de material antideslizante, sin resaltos y con el borde o arista redondeada con un radio de curvatura máximo de 1 cm. y de forma que no sobresalga del plano vertical de la contrahuella.
Artículo 27º. Protecciones laterales. Todas las escaleras se dotarán de pasamanos de ambos lados, fuertemente empotrados y colocados a dos alturas según lo especificado en el Artículo 23 y las restantes disposiciones (barrotes c/14cm.) existentes en la materia.
CAPITULO IX
PLAZAS, PARQUES Y JARDINES
Artículo 28º. Situaciones incluidas en esta Ordenanza. El trazado y diseño de las vías de circulación en obras de creación, remodelación y/o reacondicionamiento de plazas, parques y jardines incluidas zonas deportivas, de recreo y expansión se regirá por las disposiciones de la presente Ordenanza.
Artículo 29º. Requisitos para el trazado de vías. El trazado de las vías, deberá respetar la forestación existente, evitando podas y talados, pero al mismo tiempo, tendiendo a que las ramas y/o los troncos inclinados no invadan los recorridos peatonales dejando un espacio libre equivalente al ancho mínimo de la vía (establecida en el artículo 12 con una altura mínima de dos metros).
Artículo 30º. Mojones en vía pública. Los mojones que se coloquen en la vía pública para impedir el paso de vehículos a parques, jardines, plazas, zonas peatonales, etc. tendrán entre ellos una luz libre de 0,95 metros para permitir el pasaje de una silla de ruedas. Para advertir a los disminuidos visuales de la proximidad del obstáculo se dispondrán losetas de pavimento especial texturado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16.
CAPITULO X
ESTACIONAMIENTOS
Artículo 31º. Reservas de lugares en estacionamientos. Los estacionamientos de uso público cubiertos o no, dispondrán de una reserva de lugares permanentes para vehículos que transporte o que pertenezcan a personas discapacitadas los que deberán estar perfectamente identificados con el símbolo que establece la Intendencia, a razón de una plaza por cada 25 o fracción.
Artículo 32º. Caracterización y señalización de las playas especiales. Estas plazas especiales deberán señalizarse adecuadamente con el símbolo internacional de accesibilidad descrito en el artículo 6. Se ubicarán en los lugares más próximos a los accesos de los edificios a los que sirven. Estos lugares tendrán un ancho mínimo de 3.50 metros.
Artículo 33º. Accesos. Los estacionamientos dispondrán de accesos adecuados que permitan un cómodo ingreso a personas discapacitadas debiéndose cumplir para eso todas las disposiciones detalladas en la presente Ordenanza.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES SOBRE EL DISEÑO EN LA ACCESIBILIDAD EN LOS EDIFICIOS
CONCEPTO
Artículo 34º. Definición. Se entiende por “accesibilidad” de los edificios, al conjunto de características que hacen posible la utilización integral, de la totalidad de sus dependencias y elementos, por personas discapacitadas. Las presentes disposiciones regirán para los edificios enumerados en el Artículo 2.
CAPITULO XII
DISEÑO DE LOS ACCESOS
Artículo 35º. Desniveles exteriores interior. Como mínimo, uno de los accesos principales de los edificios se ejecutará sin escalones hasta el nivel de planta baja y/o nivel de la plataforma de ingresos a las circulaciones verticales (ascensores, rampas, etc.). En los edificios de uso público, el o los accesos con esta característica, deberán permanecer franqueables durante la totalidad del horario de funcionamiento de los mismos.
En todos los casos, se preverá en ellos, llamadores, timbres o intercomunicadores.
Si existen escalones o fuera necesario construirlos para salvar el desnivel entre el exterior y el interior del edificio, se dispondrá de una rampa adicional, cuya construcción se ajustará a las disposiciones especificadas en el Artículo 18.
El desnivel de la puerta de entrada con respecto al espacio exterior inmediato (acera o plataforma de remate de escaleras y rampas) se resolverá redondeando el canto del escalón o biselándolo según un plano inclinado adaptado a las características (pendiente) definidas para rampas.
Artículo 36º. Puertas de entrada. Los cerramientos móviles de los accesos a los edificios, estarán compuestos por uno o más hojas batientes, con una luz o ancho útil mínimo de 0,90 m. En el caso de edificios de afluencia masiva de personas, donde existe o es recomendable la disposición de puertas giratorias, igualmente deberá colocarse una puerta auxiliar de hoja batiente y dimensiones especificadas.
Desde el punto de vista constructivo, las hojas deberán disponer en los 40 cm. interiores, defensa metálica u otro material resistente como protección contra el choque de la parte anterior del apoya pie de las sillas de ruedas.
Los tiradores deberán ser de tipo agarradera, descartándose el tipo pomo.
Artículo 37º. Puertas interiores. En los edificios con afluencia de público y en las unidades de viviendas destinadas específicamente a personas discapacitadas, las puertas interiores deberán dejar una luz libre de 0,80 mts. para permitir el pasaje de una silla de ruedas.
CAPITULO XIII
DISEÑOS DE LAS CIRCULACIONES INTERIORES
Artículo 38º. Ascensores. El ascensor elemento más recomendable para salvar desniveles, en relación con el principio de accesibilidad, deberá permitir el alojamiento de una persona en silla de ruedas.
Para ello las dimensiones interiores deberán cumplir con una superficie mínima del piso de 1,50 m2. Y un lado mínimo de 1,10 mts.
El vano de las puertas (tanto exterior como la propia de la cabina) tendrá una luz libre mínima de 0,80 mts. (siendo recomendable 0,90 mts.)
El interior de la cabina, dispondrá de pasamanos laterales, colocados a 0,80 mts. del nivel del piso, que cumplirán con lo dispuesto en el Artículo 23.
La botonera se dispondrá de tal forma que el más alto de sus pulsadores quede a una altura máxima de 1,30 mts. respecto al piso de la cabina.
Los botones llevarán la indicación del piso u otra función en relieve a los efectos de su lectura al tacto.
Estas disposiciones relativas a los comandos del ascensor rigen también para las botoneras exteriores, en cada nivel de acceso al ascensor.
Se deberá cuidar la regulación de la parada de modo que el desnivel y separación entre el piso interior de la cabina y el piso exterior no sobrepase los 2 cms.
Artículo 39º. Rampas. En los edificios con afluencia de público y en los casos previstos en el Artículo 50 los desniveles de donde no sea posible o no corresponda colocar ascensor, serán salvados mediante rampas.
Las rampas en los edificios (sean interiores o exteriores), se ajustarán a las especificaciones establecidas en los Artículos 17 y siguientes.
Artículo 40º. Escaleras. Toda diferencia de niveles en edificios con afluencia de público, deberán ajustarse (si correspondiera) a las disposiciones establecidas en los Arts. 24 y siguientes.
Artículo 41º. Palliers. Los espacios libres de salida del ascensor o rampa, en cada nivel o piso, tendrán como mínimo una superficie que permita maniobrar o girar una silla de ruedas, estableciéndose un lado mínimo de 1,20 mts. con protecciones laterales para el choque de sillas de ruedas, recomendándose un lado menor de 1,40 mts.
Artículo 42º. Pasillos. Las circulaciones a nivel deberán estar dimensionadas teniendo en cuenta el ancho mínimo necesario para el uso simultáneo de una persona en silla de ruedas y una persona a pie, estableciéndose en 1, 20 mts. mínimo.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES SOBRE EL DISEÑO DE ELEMENTOS DE EQUIPAMIENTO URBANO Y EDILICIO
CONCEPTO
Artículo 43º. Definición. Se entiende por equipamiento urbano y de los edificios, a efectos de la presente reglamentación, todo aquel elemento que complementando o formando parte del entorno urbano y edilicio da cumplimiento a una función específica.
Estos elementos se localizarán y serán diseñados de modo de permitir la accesibilidad y uso por personas discapacitadas.
CAPITULO XV
CONDICIONES PARTICULARES
Artículo 44º. Lugares para espectadores discapacitados. En espacios y salas de espectáculos deberá preverse la disponibilidad de lugares o plazas reservados para espectadores en silla de ruedas, a razón de un lugar cada 1000, con un mínimo de 2 en todos los casos. Estas plazas, deberán ser perfectamente accesibles a la persona discapacitada, y tener adecuadas condiciones para participar del espectáculo (visuales y auditivas).
Artículo 45º. Cabinas telefónicas. Las cabinas de teléfono público se proyectarán de forma que su utilización sea posible para personas en silla de ruedas. En caso de conformar grupos de cabinas telefónicas, estas condiciones regirán para un 10% del total, con un mínimo de 1 cabina en todos los casos.
El aparato telefónico y eventualmente la guía estarán situados a una altura no mayor de un metro.
En el caso de cabinas con puerta, éstas tendrán una luz libre mínima de 0,80 mts. Las hojas abrirán hacia fuera y dispondrán de un zócalo protector de metal o de goma hasta una altura mínima de 0,40 mts. Desde el nivel del piso por todo el ancho de la misma.
Los tiradores estarán constituidos por una barra de sección circular con un diámetro comprendido entre 45 y 50 mm. Debiendo ubicarse de modo de permitir ser tomada a 0,90 mts. (más menos 5 cms.) desde el nivel del piso.
Artículo 46º. Gabinetes Higiénicos. El acceso a servicios higiénicos de uso público deberá efectuarse evitando desniveles y utilizando rebajes o rampas tal como establece la presente Ordenanza para diseño de accesos. Los espacios de distribución interna de estos locales permitirán el giro de una silla de ruedas, es decir la inscripción de un círculo de 1, 20 mts. de diámetro, con protecciones, recomendándose 1, 40 mts.
En caso de tener un único acceso, deberá disponer de puerta vaivén con la luz libre mínima de 0,80 mts.
Si por el contrario tiene doble puerta (de entrada y salida), éstas podrán disponer de hojas batientes pero debiendo abrir hacia dentro la de entrada, y abrir hacia fuera la de salida, con luz libre mínima indicada.
En los servicios higiénicos públicos se dispondrá de una cabina de inodoro diseñada para ser utilizada en forma privada por una persona discapacitada en silla de ruedas, y situada lo más próxima posible de la entrada. Para ello tendrán las siguientes dimensiones interiores mínimas: ancho 1, 40 mts. y profundidad: 1, 20 mts., recomendándose: 1, 40 mts.
Las puertas de las cabinas destinadas a inodoros tendrán similares requerimientos establecidos en el Artículo 46.
La taza del inodoro estará situada a un nivel entre 4650 cm. disponiéndose de barras metálicas horizontales de sección circular de entre 2, 5 y 4 cm. de diámetro y a una altura de 0,80 mts. (másmenos 2 cm.) del piso, a fin de servir de apoyo al usuario de silla de ruedas. Los lavabos no tendrán pie a fin de permitir una máxima aproximación con la silla de ruedas. Su borde superior no rebasará los 0, 80 mts. de altura. Los espejos deberán ubicarse de modo que su borde no esté por encima de los 0,95 mts. y con un ligero desplome a fin de facilitar la visión de los planos inferiores.
Los pavimentos de estos locales serán duros y antideslizantes formando superficies perfectamente enrasadas sin resaltos del embaldosado y otros accidentes.
Las rejillas de desagües que se dispongan tendrán sus ranuras con una luz inferior a 1 cm.
Artículo 47º. Bebederos. Los bebederos se colocarán de manera que posibiliten el acercamiento de las personas en sillas de ruedas. La altura de la fuente de agua (grifo) no sobrepasará los 0, 80 mts. disponiéndose de manera que pueda ser utilizado desde una silla de ruedas.
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES SOBRE EL DISEÑO DE VIVIENDAS Y HABITACIONES DESTINADAS A PERSONAS DISCAPACITADAS
CONCEPTO
Artículo 48º. Alcance de la norma. En la construcción de edificios de vivienda colectiva o de conjuntos habitacionales (formados por edificios de viviendas colectivas y/o viviendas individuales con más de 33 unidades de vivienda) el 3% de las unidades, como mínimo, es decir, 1 unidad cada 33 y fracción, serán diseñadas de forma de cumplir la triple condición de accesibilidad, franqueabilidad y utilidad, para personas discapacitadas, para lo cual deberá cumplir con las disposiciones establecidas en la presente reglamentación.
En el caso específico de hoteles y pensiones que dispongan de más de 33 habitaciones, será obligatorio que la recepeción, un servicio higiénico y una habitación cada 33 y fracción, (3% del total de habitaciones), como mínimo, cumplan también con la triple condición de accesibilidad, franqueabilidad y utilidad para personas discapacitadas.
Quedan exonerados de esta disposición aquellos hoteles y pensiones existentes, en los cuales la totalidad de sus habitaciones y servicios estén dispuestos en plantas con un desnivel superior a 1 mt. respecto al nivel de la circulación de acceso y en los que no sea posible construir un acceso alternativo por rampa.
Artículo 49º. Ubicación. La o las viviendas destinadas a este fin, serán ubicadas preferentemente en planta Baja, lo más cerca posible a los accesos al conjunto habitacional o edificio, próximo a las áreas de estacionamiento.
Artículo 50º. De los espacios anexos a la vivienda, en esta materia regirán en su totalidad las disposiciones contenidas en el artículo 8 y siguientes.
CAPITULO XVII
DISEÑO DE LA ACCESIBILIDAD EN LOS EDIFICIOS DE VIVIENDA
Artículo 51º. Generalidades. En este sentido regirán las disposiciones previstas en la presente ordenanza Artículos 39 y siguientes.
CAPITULO XVIII
DISEÑOS DE LA VIVIENDA CIRCULACION INTERIOR, DORMITORIOS BAÑO Y COCINA
Artículo 52º. Circulación interior. Los espacios de la vivienda destinados a la circulación interior, como pasillos, espacios (o halls) de distribución, deberán proyectarse teniendo en cuenta las dimensiones básicas de una silla de ruedas normal así como las dimensiones mínimas para su desplazamiento o movilidad (luz mínima de pasaje, radio de giro, etc.).
Artículo 53º. Puertas de acceso y puertas interiores. Las puertas de acceso o interiores, deberán permitir, en todos los casos, una luz libre útil de pasaje de 0,80 mts. como mínimo. Se tendrá en cuenta que dicha luz libre se medirá, no como luz de marco, sino descontando el espesor de la hoja.
Artículo 54º. Circulaciones lineales. Los pasajes, pasillos o corredores tendrán un ancho mínimo (libre de obstáculos salientes, etc.). de 0,90 mts.
Artículo 55º. Cambios de dirección. Los espacios a los que dan locales de vivienda, como hall de distribución, tendrán un lado mínimo de 1, 20 mts., recomendándose 1, 40 mts. específicos para permitir el giro de una persona en silla de ruedas.
Artículo 56º. Dormitorios. Uno de los dormitorios de la vivienda (que será el dormitorio principal), deberá dimensionarse de manera de que lateralmente a la cama resulte un espacio libre inscripto en un círculo de 1,20 mts., como mínimo recomendándose 1, 40 mts. Se tendrá en cuenta que la referida cama podrá ser,
diametrada de dos plazas.
Artículo 57º. Baños. Uno de los baños de la vivienda, reunirá las condiciones de organización espacial y dotación completa de aparatos, de manera que pueda ingresar, movilizares dentro de él y hacer uso de la totalidad de los aparatos, una persona en silla de ruedas.
Para cumplir esta condición, es obligatorio disponer de un espacio libre, en el cual la silla pueda girar sobre sí misma (diámetro 1,20 mts. mínimo, recomendándose 1,40 mts.).
El lavatorio no tendrá pedestal a los efectos que la parte anterior de la silla de ruedas (posapies) avance bajo el mismo permitiendo el acercamiento del torso de la persona discapacitada contra el borde de la pileta, y alcanzar con su mano, los comandos de la grifería. En la medición del espacio libre de 1,20 mts. de diámetro, se tendrá en cuenta esta penetración bajo el lavatorio.
Igualmente, en forma lateral al inodoro, se dejará un espacio libre, de 0,95 mts. de ancho mínimo, medido entre el eje del artefacto de referencia y el paramento o elemento más próximo.
Artículo 58º. Cocina. Cualquiera sea la organización funcional de la cocina se dejará un espacio libre frente a la mesada, inscripto en un círculo de diámetro de 1,20 mts. como mínimo, recomendándose 1,40 mts. de manera de permitir la utilización de cualquiera de los elementos integrantes que equipan la cocina, por un usuario en silla de ruedas.
Rige también para este local, la recomendación de mantener libre el espacio bajo la mesada, a los efectos de la entrada del posapie de la silla hasta una altura de 60 cms. como mínimo, y permitir el acercamiento con comodidad de la persona, a los planos de trabajo.
CAPITULO XIX
CONSTRUCCIONES EXISTENTES Y REGULARIZACIONES
Artículo 59º. Obras de ampliación. Prohíbese, en los edificios existentes, toda obra nueva que aumente las deficiencias que, con respecto a este decreto, puedan presentar. Sólo se permitirá la ejecución de obras de ampliación que mejoren las condiciones de accesibilidad, franqueabilidad y uso de lo existente.
Artículo 60º. Como mínimo uno de los accesos principales a los edificios enumerados en el Cap. 2 artículo 2 deberá adaptarse a la exigencia del artículo 36. Asimismo los edificios destinados a espectáculos públicos deberán adaptarse a lo establecido en el artículo 45. El plazo estipulado para concretar dichas adaptaciones se establece a 90 días a partir de la aprobación de este reglamento.
Artículo 61º. Regularizaciones de obras sin permiso. Cuando se soliciten regularizaciones de construcciones realizadas sin el permiso municipal, se exigirá el ajuste a la presente reglamentación, siempre que las obras sean posteriores a la fecha de vigencia de la misma. No obstante podrá admitirse el mantenimiento de aquellas obras cuyo ajuste a ordenanza correspondiente obligue a la ejecución de trabajo cuyo volumen y costo resulte desproporcionado a las ventajas reales a obtener, siempre que su mantenimiento no esté en abierta oposición con las mínimas condiciones estipuladas por la presente reglamentación.
CAPITULO XX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 62º. Comisión técnica asesora. Créase la COMISION TECNICA ASESORA que funcionará en el Departamento de Arquitectura de la Intendencia Municipal de Colonia y que podrá proponer enmiendas a las disposiciones vigentes. Dicha comisión estará integrada por cuatro delegados (con sus respectivos suplentes):uno designado por el propio Departamento de Arquitectura de IMC, otro por la Sociedad de Arquitectos de Uruguay (filial Colonia), otro por el Plenario Nacional de Discapacitados y un delegado de la Comisión de Obras de la Junta Departamental. Los delegados durarán dos años en sus funciones.
Artículo 35º. Comuníquese e insértese en el Libro de Decretos de la Junta Departamental de Colonia.
Sala de Sesiones de la Junta Departamental de Colonia a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
NESTOR DEMARIA, 1er. Vicepresidente.
GLADYS MARTINEZ, Secretaria General.
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