LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE COLONIA
ACUERDA Y DECRETA:
Artículo 1º. La instalación, la habilitación y el funcionamiento de carnicerías en el departamento de Colonia se regirá por las disposiciones de la presente Ordenanza.
DE LA UBICACIÓN.
Artículo 2º. La ubicación de carnicerías dentro del área urbana y suburbana de los Centros Poblados del Departamento, quedará sujeta a la aprobación de la Oficina de Planeamiento Territorial.
Artículo 3º. Se establecen dos categorías de carnicerías:
A) Para centros poblados.
B) Para zonas Rurales y Balnearios.
CATEGORIA A).
DE LA INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO.
Artículo 4º. La cantidad máxima de carne a comercializar estará adecuada a la capacidad de la cámara frigorífica de la carnicería y las dimensiones del local de venta, debiendo contar como mínimo con una cámara o refrigerador comercial de 25 pies cúbicos.
Artículo 5º. Los locales serán construidos de mampostería en todas sus partes con las paredes y techos revestidos de azulejos blancos vidriados y los pisos de mosaicos u otros materiales expresamente autorizados.
Los azulejos vidriados podrán ser sustituidos parcial o totalmente, por el mármol blanco, acero inoxidable, estuque impermeable, o por enduído pintado con esmalte de color blanco, siempre que se trate de partes que disten dos metros por lo menos del suelo.
Artículo 6º. El salón destinado al expendio de carne, deberá disponer de una superficie de 30 metros cuadrados como mínimo, salvo para los locales de las carnicerías existentes a las que se les admitirá una superficie mínima de 26 metros cuadrados. Las aberturas serán metálicas y las gancheras de material inoxidable, perfectamente pulidos y exentos de toda pintura.
Artículo 7º. Las mesas tendrán la parte superior de mármol lustrado, acero inoxidable u otro material autorizado por la Intendencia Municipal de Colonia, sobre soportes de mampostería cubiertos con el mismo material de revestimiento de las paredes. El espacio inferior quedará libre en toda su extensión. En el mostrador del lado del despachante, podrá colocarse una faja de madera desmontable sin pintar, de un ancho no mayor de quince centímetros.
Las reses que se depositen en las carnicerías deberán colgarse de manera que queden distantes del piso por lo menos cincuenta centímetros.
Artículo 8º. La altura mínima de los locales, será de tres metros cincuenta centímetros. Sus frentes presentarán aberturas a los efectos de la penetración del aire, luz y del cómodo acceso del público. También contaran con aberturas opuestas a las anteriores dimensiones y posición apropiada, para asegurar una renovación suficientemente eficaz del aire. En el conjunto constituido por los locales que integran la carnicería, no podrá formar parte ninguna habitación ni dependencia privada.
Tampoco podrán tener puertas de comunicación con viviendas, comercios o espacios privados. Cuando el cubaje del salón exceda de 110 metros cúbicos podrá autorizarse su uso con alturas inferiores de 3 metros 50, pero no menos de 3 metros. El cubaje establecido se tomará con exclusión de los ambientes complementarios cámara, depósito, vestuario y gabinete higiénico.
En las carnicerías ya establecidas y habilitadas al momento de la puesta en vigencia de la presente Ordenanza, y que a juicio del Departamento de Higiene Municipal estén en adecuadas condiciones, podrán funcionar sin las exigencias requeridas respecto a la altura y cubaje establecidos en el mismo.
Artículo 9º. Para la permanencia y desplazamiento del público se destinará una superficie proporcional a la importancia del comercio.
Artículo 10º. Tanto la parte constructiva como las instalaciones interiores de los locales presentarán en su forma y disposiciones, la mayor sencillez, quedando excluidas las molduras, adornos salientes y resaltos que puedan dar lugar a que se deposite polvo o que dificulten la limpieza. Los ángulos formados por las paredes entre sí y por éstas con el piso y el techo, serán sustituidos por superficies curvas.
Artículo 11º. Las paredes se mantendrán completamente libres, no pudiendo colocarse ningún elemento u otro objeto a una distancia menor de cuarenta centímetros de aquéllas. Igual distancia mínima guardarán con respecto al piso todos los elementos, objetos o instalaciones a cuyo efecto éstos serán colocados sobre pies.
Dicha zona libre, se instalará en el piso con una hilada o guarda de baldosas de color. En los locales construidos, podrá suspenderse la obligación de la guarda de baldosas de distinto color, contra las paredes, hasta que en los mismos no se efectúen otras modificaciones de tipo constructivo.
Artículo 12º. Los locales dispondrán de un sumidero sifoide, instalado en condiciones de permitir una rápida limpieza del recinto.
Artículo 13º. En lugar visible del local y guardando con las paredes e instalaciones las distancias expresadas en el numeral 11, deberá existir una pileta de lavar, de loza, gres enlozado o acero inoxidable, de una longitud no menor de sesenta centímetros y provista de grifo con rosca y válvula. Dicha pileta se colocará sobre un soporte central, revestido de mármol, baldosas vidriadas o acero inoxidable en cuyo interior se instalarán los caños para la provisión de agua y desagües.
Cuando sea necesario, podrá aumentarse el número de estos soportes, debiendo destinarse uno de ellos, a contener las cañerías antedichas.
La pileta se podrá instalar adosado a la pared por uno de sus lados, siempre que sobre la misma no existan graseras.
Artículo 14º. Para los residuos, se dispondrá de un recipiente de metal o material plástico, móvil, con tapa y manija.
Artículo 15º. Anexo al local de ventas y comunicando con el mismo de forma indirecta existirá un gabinete higiénico que deberá contar con una roseta de lluvia, un sumidero sifoide en el piso un lavatorio amplio y un W.C.
Asimismo se dotará al comercio de guardarropa que no podrá tener más de un metro cincuenta centímetros de lado.
Artículo 16º. Todas las aberturas de ventilación del salón de ventas, contarán con eficaces protecciones de tejido anti-insectos. El acceso al comercio desde la calle, se hará por medio de puertas vaivén, que no deberán afectar la fácil y amplia entrada del público, ni la adecuada ventilación e iluminación.
Artículo 17º. Los sectores de venta de carne de los autoservicios (supermercados), deberán adaptarse a las exigencias básicas establecidas en las presentes disposiciones.
Artículo 18º. Los comerciantes carniceros deberán tomar las debidas providencias para asegurar que los eventuales sobrantes de productos cárnicos, que no fueran comercializados al término de cada jornada de trabajo, tengan cabida en su cámara frigorífica.
Artículo 19º. Los locales y demás implementos de las carnicerías serán mantenidos en perfecto estado de conservación. En caso de deterioro, deberán ser reparados de inmediato.
Artículo 20º. En todos los establecimientos a que se refiere la presente Ordenanza, en donde exista servicio de agua potable suministrada por OSE no se permitirá utilización proveniente de pozos, aljibes, manantiales y otros orígenes, los que deberán ser clausurados y en donde no se cuentan con conexiones de OSE, deberá tener la aprobación del laboratorio Químico Municipal.
Artículo 21º. Es obligatorio la Instalación de mallas contra insectos en las aberturas así como la instalación de ventiladores de techo o aparatos electrocutores para insectos.
Artículo 22º. La concentración de roedores y/o cualquier animal dentro de las instalaciones serán consideradas faltas graves.
Artículo 23º. Los establecimientos deberán funcionar en perfectas condiciones de higiene.
La limpieza de los locales, de sus pisos y paredes, así como de todos los aparatos, utensilios y demás materiales se efectuará diariamente.
Artículo 24º. Donde exista red de alcantarillado, las carnicerías no podrán funcionar sin tomar las conexiones reglamentarias, cuando no exista red-cloacal será obligatorio utilizar sistemas de depuración de aguas servidas.
Artículo 25º. En las carnicerías es obligatorio adoptar todas las medidas tendientes a evitar la existencia de malos olores, polvo, hollín o humo.
DEL PERSONAL.
Artículo 26º. Se establece con carácter obligatorio colocar en lugar visible un cartel que indique “Queda prohibida la entrada de persona ajena al personal detrás del mostrador de despacho”.
La constatación de tal falta será considerada como grave.
Artículo 27º. El personal destinado a los comercios de carnicería, cualquiera sea su función o actividad deberán poseer carnet de Salud que debe estar vigente, expedido por las autoridades competentes, el cual deberá ser renovado anualmente. Dicho personal deberá hallarse en todo momento en correctas condiciones de higiene, debiendo usar ropa de color blanco (gorro, trajes o delantales) en perfecto estado de aseo y conservación.
Artículo 28º. Queda expresamente prohibido efectuar por el mismo personal tareas de manipulación de la carne y cobranza al público.
CATEGORIA B).
Artículo 29º. Para las zonas rurales y balnearias se crea una categoría B de carnicerías en las cuales se podrán acordar tolerancias siempre que no estén comprometidos aspectos higiénicos sanitarios de condición mínima en los que se refiere, respecto de la construcción del local.
DEL REPARTO.
Artículo 30º. El reparto de carne a domicilio solo podrá hacerse en vehículo autorizado por la Intendencia Municipal, fraccionado y envasado en bolsas de polietileno.
Artículo 31º. Queda prohibido el envase que no sea de polietileno transparente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo 32º. Los propietarios de carnicerías dispondrán de un plazo de 180 días a partir de la publicación de la presente Ordenanza en dos periódicos del Departamento, para adecuar los locales a las exigencias contenidas en la misma.
PENALIDADES.
Artículo 33º. Las infracciones cometidas en contravención de las presentes disposiciones se sancionarán de conformidad a la importancia de la falta con la clausura temporaria de las carnicerías por períodos de tres a treinta días y multas adicionales que oscilarán entre las 10 y las 50 U.R.; pudiéndose disponer la clausura definitiva del local en casos de grave reincidencia.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 34º. La Intendencia Municipal de Colonia, a través del Departamento de Higiene y Servicios, fiscalizará el cumplimiento de lo establecido en este decreto, quedando facultada para inspeccionar los locales, mercaderías, implementos, útiles y; documentación respectiva, así como para exigir las declaraciones juradas que estime correspondientes para un mejor contralor.
Artículo 35º. Deróganse todas las normas que se opongan a lo establecido en la presente Ordenanza.
Artículo 36º. La Intendencia Municipal podrá dictar aquéllos reglamentos de ejecución necesarios o convenientes, para el fiel cumplimiento de este decreto.
Artículo 37º. Comuníquese, e insértese en el Libro de Decretos de la Junta Departamental.
SALA DE SESIONES de la Junta Departamental al primer día de mes julio de mil novecientos ochenta y ocho.
JULIO C. MELOGNIO, 1º Vicepresidente.
GLADYS MARTINEZ, Secretaria.