Decreto del 17/05/1979, modificado según Decreto del 06/09/1979
LA JUNTA DE VECINOS DE COLONIA
ACUERDA Y DECRETA:
Artículo 1º. A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por “criadero” todo establecimiento donde se crían o engorden cerdos con fines comerciales, constituya o no esta actividad el renglón principal de sus negocios.
Artículo 2º. Para instalar criaderos o para tener cerdos en casas de familia en los radios que más adelante se indicarán, deberá solicitarse permiso al Departamento de Higiene, el que lo concederá después de ser habilitado el establecimiento.
Artículo 3º. Al presentar la solicitud, el peticionante consignará:
a) Nombre y domicilio.
b) Ubicación del criadero.
c) Si el establecimiento será de cría, engorde o mixto.
d) Sustancias que constituirán la base de la alimentación.
e) Si el criadero será independiente o un anexo de otro establecimiento y de qué clase.
La solicitud será acompañada de un plano a escala del criadero proyectado, en el que consten los potreros, corrales, chiqueros y demás instalaciones, la casa-habitación del dueño o encargado y el destino de las fincas linderas.
Artículo 4º. Al concederse el permiso la oficina otorgará un número de registro, que hará constar en documento que entregará al peticionante.
Artículo 5º. Los inspectores municipales y los funcionarios del Departamento de Higiene tendrán libre acceso a los criaderos, para realizar las inspecciones que consideren necesarias.
Artículo 6º. La cría de cerdos podrá efectuarse en estabulación, en semiestabulación o en campo. En el primer caso se hará en chiqueros; en el segundo, en chiqueros con corrales; y en el tercero, sueltos en potreros destinados a tal fin.
Artículo 7º. Para la cría en estabulación, las instalaciones se ajustarán a las reglas siguientes:
CHIQUEROS:
a) Forma. Constarán de dos partes; una con techo, destinada a estancia y abrigo; y otra sin techo; entre las que habrá tabique divisorio, con abertura; y estarán agrupados en pabellones con capacidad para 50 cerdos como máximo cada uno. Los pabellones se construirán con una separación no menor de diez metros entre unos y otros.
b) Dimensiones: La parte techada tendrá una superficie mínima de 3 mts2 por cada marrana con cría; de 2.50 mts2 por cada verraco; de 1.75 mts2 por cada cerdo en engorde; y 0.40 mts2 por cada lechón; o sin especificar sexo, talla ni edad, un área de 1.50 mts2 como mínimo por cada animal.
c) Piso. Se construirán con material pétreo impermeable, sobre contrapiso de hormigón de diez centímetros de espesor como mínimo. Tendrá un solo declive, no menor de un tres por ciento, hacia una reguera que recogerá las aguas servidas, orina y líquidos en general. Esta reguera desaguará en una pileta, ambas construídas de igual material que el piso, colocada fuera de la porqueriza, y que estará a su vez en comunicación subterránea con una fosa séptica.
d) Techo. Se construirá de planchada de hormigón, de chapa o de tejas, a una altura mínima de dos metros del piso en su parte más baja, y las aguas pluviales que recoja serán llevadas por cañerías hacia el exterior de las porquerizas.
e) Cerco. Será de paredes de material revocadas con mortero de arena y portland, alisadas con Portland duro desde el nivel del piso hasta la altura de un metro. Para el caso de que se les diera mayor altura o se les llevara hasta rasar con el techo, esta última parte no podrá construirse de madera, sino también de materiales impermeables y con las necesarias aberturas para la conveniente ventilación.
Parte Descubierta. Tendrá piso de igual naturaleza que la pocilga, con declive y desagüe similares. Su cerco será también del mismo material, pero solo hasta la altura de treinta centímetros del piso, y de ahí para arriba de cualquier otro de fácil limpieza, excluida la madera. La puerta de comunicación con la pocilga, si la hubiere, se construirá de metal o de cualquier otro material que se considere higiénico, pero no de madera. Las dimensiones de esta parte del chiquero no podrán ser menores que las de la parte techada.
f) Comedores-Bebederos. Serán de material impermeable, se construirán adheridos a la pared, con fondo cóncavo, sin ángulos y con una sección de mts. 0.30 x 0.20, y se colocarán de manera que permitan verter los alimentos y el agua y efectuar su limpieza desde afuera de la porqueriza. Deberán tener capacidad y extensión suficientes para permitir su uso simultáneo por todos los cerdos de la pocilga, y serán de forma apropiada o con resguardos convenientes para que los animales no puedan meterse adentro y ensuciar el contenido con sus orinas y deyecciones.
Artículo 8º. Para la cría en semi-estabulación los chiqueros se reducirán a la parte techada y comunicarán con un corral común a todos o subdivididos, donde se llevarán los cerdos a determinadas horas del día o cuando se estime conveniente. Dicho corral estará convenientemente cercado.
Artículo 9º. Para la cría extensiva bastará que los cerdos dispongan de potreros cercados y de abrigos rústicos donde puedan refugiarse a voluntad. El terreno que deberá disponerse para la cría de cerdos en esta forma será de quinientos metros cuadrados por cada cerdo.
Artículo 10º. Todo criadero dispondrá de agua suficiente para su consumo y para la limpieza diaria de las instalaciones.
Artículo 11º. Después de la limpieza las porquerizas serán regadas con una solución al 5 % de creolina, lisol, cresilato, cloruro de zinc o de otros productos de las mismas propiedades desinfectantes y desodorizantes.
Artículo 12º. Los chiqueros no podrán arrimarse a muros de habitaciones, y en todos los casos distarán por lo menos quince metros de ellas, ya pertenezcan a sus dueños ó a los vecinos linderos.
Artículo 13º. No se permitirán las canalizaciones a cielo abierto en sus obras sanitarias, y cuando ellas no puedan desaguar en colector público le harán en fosas sépticas, de capacidad suficiente según la importancia del criadero y construidas de acuerdo con la ordenanza respectiva.
Artículo 14º. Las camas de las pocilgas se secarán y renovarán diariamente, y las que haya de tirarse, tanto como el estiércol o los diversos residuos, se depositarán en un estercolero de material con revestimiento impermeable, tapa de hierro corrediza y fondo pendiente con desagüe a las cañerías sanitarias. El estiércol y demás residuos se retirarán diariamente del establecimiento o se tratarán adecuadamente contra las moscas, es decir, depositándolos en fosas y recubriéndolos con tierra.
Artículo 15º. Prohíbase dar ración en el suelo y tener depósitos de latas, huesos, trapos, papeles y basuras en general, al alcance de los cerdos.
Artículo 16º. Los criaderos se mantendrán totalmente libres de ratas y ratones.
Artículo 17º. Sólo se empleará en la alimentación de los cerdos sustancias apropiadas y en buenas condiciones, siendo prohibida la administración de residuos que no sean de origen alimenticio y en todos los casos los provenientes de sanatorios y hospitales de infecto-contagiosos. Las vísceras y otros subproductos de mataderos se darán previa cocción.
Artículo 18º. Prohíbese la tenencia de cerdos en pie dentro de las zonas urbanas y suburbanas que la Reglamentación de esta Ordenanza fijará para cada población del Departamento.
En todo caso, prohíbese tener más de tres cerdos mayores de tres meses en las casas de familia, para lo cual es preciso obtener el permiso correspondiente, que se otorgará siempre que se disponga de un local con piso impermeable y lavable, a una distancia mínima de quince metros de las habitaciones y de los linderos o
disponerse, por cerdo, de quinientos metros cuadrados de terreno, al que no se le dé otro uso.
Artículo 19º. Prohíbese la existencia de cerdos en pie en las carnicerías, chacinerías, panaderías y, en general, en todos los locales en que se elaboren productos alimenticios.
Artículo 20º. Las instalaciones a que se refieren los artículos 7º, 8º y 9º deberán considerarse mínimas y todo criador que desee variar la forma, dimensiones, etc. de las mismas sin alterar las condiciones de salubridad, podrá hacerlo, presentando para su aprobación los planos y descripciones correspondientes.
Artículo 21º. Todo cambio de dueño o de ubicación del criadero, deberá ser comunicado por escrito al Departamento de Higiene.
Artículo 22º. Concédese plazo de seis meses, contados desde la fecha de la Reglamentación a dictar, para adecuar los criaderos existentes a las prescripciones de esta Ordenanza.
El mismo plazo regirá para que se pongan en las condiciones establecidas las casas de familia, que tengan cerdos en pie.
Artículo 23º. Por la simple sospecha de aparición de una enfermedad contagiosa en el criadero deberá formularse la denuncia respectiva a la Dirección de Agricultura y Pesca, (art. 4º de la Ley del 13 de abril de 1910, de Policía Sanitaria de los Animales).
Artículo 24º. Las infracciones a esta Ordenanza y a la respectiva reglamentación serán sancionadas con multas de Nuevos Pesos Cien al máximo que autorice la ley, según la gravedad de la infracción, reincidencia ó contumacia, a juicio del Departamento de Higiene.
NOTA: Artículo MODIFICADO según Decreto del 06/09/1979.
Artículo 25º. Comuníquese e insértese en el Libro de Leyes de la Junta de Vecinos.
SALA DE SESIONES de la Junta de Vecinos a diecisiete días del mes de Mayo de mil novecientos setenta y nueve.
Dr. ARNOLDO KARLEN, Presidente.
GLADYS MARTÍNEZ, Secretaria General.