LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE COLONIA
ACUERDA Y DECRETA:
Artículo 1º. (Del objeto). La instalación, la construcción y el funcionamiento de los establos (para ganado equino y vacuno) y caballerizas en el departamento de Colonia se regirán por las disposiciones que emanan de la presente Ordenanza.
Artículo 2º. (De las habilitaciones). Los edificios o locales destinados a la instalación y funcionamiento de establos y caballerizas deberán contar con habilitación de la Secretaría de Planeamiento y Ordenamiento Territorial (SPOT), de la Dirección de Arquitectura y Paseos Públicos y de la Dirección de Higiene y Medio Ambiente.
A tales efectos los interesados deberán presentar los proyectos acompañados de los planos y memorias descriptivas de las obras.
Artículo 3º. (De las condiciones constructivas y de funcionamiento). Los pisos, paredes, etc. de los establos y caballerizas deberán reunir las condiciones siguientes:
a) El piso estará formado por una capa de diez centímetros de hormigón 1.3.6, con nivel superior en veinte centímetros al del terreno y una pendiente de 2% hacia los desagües.
Las paredes y muretes entre los boxes deberán tener revestimiento impermeable hasta una altura mínima de dos metros.
A lo largo de los boxes se construirán cunetas impermeables de desagüe que terminarán en piletas de patio con dispositivo de retención de materias sólidas. Las aguas de las piletas del patio irán al pozo negro o a la red de saneamiento. Se colocará una pileta de patio cada 50 metros cuadrados; y una canilla de agua limpia para el lavado diario cada cien metros cuadrados. Habrá además cunetas de circunvalación para las aguas de lluvia.
Los espacios destinados a lavado de animales, vehículos o depósito de forrajes, tendrán pisos de hormigón de diez centímetros de espesor o de piedras conjuntas tomadas con hormigón.
b) Los muros de separación de los linderos de los predios en que se construyan establos o caballerizas, así como también los frentes que den a la calle pública, tendrán una altura superior a los tres metros.
Las construcciones estarán separadas de los muros divisorios, por pasajes de ancho mínimo de un metro con cincuenta centímetros.
Las partes destinadas a alojamiento de animales, deberán estar por lo menos a veinte metros de la vía pública.
c) Cada animal dispondrá de un espacio mínimo de dos metros cincuenta por un metro treinta, debiendo tener el local un pasadizo libre de un metro veinte centímetros por lo menos de ancho, pudiendo las divisiones ser de madera o material y manteniendo siempre en buen estado el blanqueo de las mismas.
El ancho mínimo de los locales será de cuatro metros, cuando tengan una sola fila de boxes y de siete metros en los casos en que haya dos filas.
d) La parte destinada al alojamiento de animales deberá tener aberturas libres que tengan un área igual al ¼ del área de paredes.
Las puertas, ventanas y demás aberturas de aireación, deberán estar protegidas por tejidos mosquiteros de malla fina (tipo fiambrera).
e) Los depósitos de estiércol deberán tener una capacidad no inferior al estiércol que pueda producirse en veinticuatro horas y serán construidos en hormigón o chapa de hierro, a cierre hermético.
f) El estiércol será retirado inmediatamente de los boxes y colocado en el depósito, debiéndose proceder al retiro de éste diariamente.
g) La paja u otro material destinado a cama de animales será renovado con la frecuencia necesaria para evitar malos olores.
h) La limpieza completa de los locales y el retiro del estiércol depositado, que se efectuarán diariamente deberá quedar terminada antes de la hora seis, en los meses de noviembre a marzo; y antes de la hora ocho en los meses de abril a octubre.
La limpieza se efectuará con toda escrupulosidad, completándose con la frecuencia necesaria con lavados con soluciones antisépticas y los blanqueos o pinturas necesarios. La inobservancia de estas prescripciones de higiene dará lugar a un apercibimiento la primera y la segunda vez, y a la aplicación de las multas establecidas en el artículo 7º en las sucesivas.
i) Los propietarios, arrendatarios o encargados de establos o caballerizas, quedan obligados a permitir la visita de inspección de los funcionarios Municipales que acrediten condición de tales, los cuales podrán inspeccionar todos los locales y dependencias del establecimiento.
j) Cuando a juicio de las oficinas veterinarias municipales o nacionales sea necesario aislar o someter a tratamiento los animales de un establo o caballeriza, el propietario o encargado del mismo está obligado a prestar la colaboración necesaria.
k) En todo establecimiento destinado a establo o caballeriza, deberá haber un tanque elevado para provisión de agua, con capacidad no menor de 500 litros para cada 100 metros cuadrados o fracción, de caballerizas o establos.
El tanque de depósito de agua deberá permanecer tapado herméticamente por razones de salubridad.
l) En los locales destinados a alojamiento de animales, no podrán depositarse huesos, trapos, cueros, inflamables o cualquier especie que pueda considerarse como insalubre o peligrosa.
Asimismo deberá cumplirse con las medidas adecuadas que eviten la presencia y proliferación de insectos y roedores.
m) En los establecimientos será obligatorio contar con habilitación de bomberos.
Artículo 4º. (De las instalaciones en zona rural). Las instalaciones de establos y caballerizas en zona rural, deberán extremar las medidas de higiene que eviten la proliferación de roedores e insectos y la propagación de malos olores. La acumulación de estiércol y la eliminación de efluentes deberá efectuarse de modo adecuado a fin de evitar molestias a terceros.
Artículo 5º. (De la prohibición en zonas urbanas). Prohíbese la instalación de establos y caballerizas en zonas urbanas.
Artículo 6º. (De los plazos). Otorgase un plazo de noventa (90) días a los propietarios de establos y caballerizas actualmente en funcionamiento para ajustarse a las disposiciones de la presente Ordenanza y un plazo de ciento veinte (120) días a los propietarios de establos y caballerizas instaladas en zonas urbanas para el retiro de las mismas.
Artículo 7º. (De las sanciones). Las infracciones a la presente Ordenanza serán penadas con multas que oscilarán entre 5 U.R. a 50 U.R., según la gravedad de la transgresión constatada, duplicándose el importe de las mismas en caso de reincidencia.
La no observancia de las medidas de higiene adecuadas podrá dar lugar a la clausura del establecimiento.
Artículo 8º. Comuníquese e insértese en el Libro de Decretos de la Junta Departamental de Colonia.
Sala de Sesiones de la Junta Departamental de Colonia a los siete días del mes de abril de dos mil seis.
Dr. ROBERTO CALVO, Presidente.
ESTELA BADÍN, Prosecretaria.
Publicado Diario Oficial Nº 26.997 de 19/05/2006 y Nº 27.148 de 27/12/2006