VISTO: El comienzo de los trámites previos a la adopción de decisiones a diversos niveles gubernamentales referidas a la desregulación del mercado petrolero.
CONSIDERANDO: 1) Que sin perjuicio de disposiciones municipales vigentes en los distintos departamentos, la instalación en todo el país de estaciones de servicio está especialmente reglamentada en los convenios mayoristas que ANCAP tiene suscritos con las distribuidoras mayoristas (DASA, ESSO, SHELL, TEXACO).
2) Que la citada desregulación podría generar como ha ocurrido en países vecinos, una apertura indiscriminada de bocas de expendio de combustible impulsadas por acciones de las distribuidoras mayoristas en función de intereses meramente comerciales y sin atender a necesidades reales de abastecimiento al consumo.
3) Que tales acciones han derivado en contingencias indeseables para la seguridad de las personas y del tránsito vehicular, así para la debida planificación de un desarrollo urbanístico racional.
4) Que es necesario, asimismo, acotar a nivel tolerable y de modo general, la inconveniencia que para el medio ambiente significa la imprescindible presencia y el consecuente funcionamiento de estaciones de servicio en centros poblados.
5) Que es de la competencia municipal la definición de los tipos de empresas y delimitaciones de áreas y condiciones referidas a su instalación en áreas urbanas y suburbanas de cada Dpto.
RESULTANDO: La necesidad de adoptar disposiciones que atiendan a la defensa del interés general en los temas aludidos.
LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE COLONIA,
ACUERDA Y DECRETA:
Artículo 1º. Se entiende por Estación de Servicio, todo establecimiento donde se expidan al público combustibles de cualquier tipo, líquidos o gaseosos, actuales y que puedan surgir en el futuro, que sirvan para el funcionamiento de vehículos automotores, pudiendo brindar servicios anexos vinculados y otros suministros.
Artículo 2º. Las Estaciones de Servicio se califican en los siguientes tipos:
Tipo 1: Las que poseen bocas de suministro de combustibles líquidos o gaseosos y ofrecen servicios mínimos como venta de lubricantes y suministran aire.
Tipo 2: Las que poseen bocas de suministro de combustibles líquidos o gaseosos, brindan servicios mínimos indicados en Tipo 1 y además ofrecen otros servicios anexos como gomería, lavados, cambios de aceite, servicio mecánico, etc. y disponen asimismo, de mercado o mini – mercado.
Artículo 3º. En las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas y pueblos del departamento de Colonia no se autorizaran nuevas estaciones de servicio ni traslados que no cumplan con las siguientes condiciones:
a) A una distancia inferior a 1000 (un mil) metros de otra existente. Dicha distancia se tomará entre los puntos más cercanos de los límites del padrón o padrones contiguos afectados directa o indirectamente al giro comercial de la estación de servicio. Para el caso de traslados de estaciones de servicios existentes la distancia mínima admitida será de 500 m. siempre y cuando se trate del mismo sello.
b) Sobre vías de un ancho menor o igual a 17 metros a excepción de centros poblados consolidados en donde existan calles de 12 o más metros.
c) En espacios públicos o privados abiertos al público, así como tampoco en la vía pública comprendiendo inclusive las aceras y los canteros centrales de avenidas y bulevares.
d) Sobre predios que enfrenten a paradas de ómnibus, salvo en aquellas situaciones en que la Dirección de Tránsito estime que no se ocasionan molestias ni interferencias entre el tránsito vehicular y peatonal.
e) En planta baja de edificios con actividad residencial.
f) Dentro de un radio inferior a 200 metros contados desde los límites exteriores de los padrones con alta concentración pública, como hospitales, sanatorios, super o hipermercados, shopping centers, centros de estudio de cualquier nivel, gimnasios de más de 200 m2, piscinas cerradas, plazas públicas, templos de más de 200 m2, zonas portuarias y aeropuertos, ni dentro de los mismos.
Artículo 4º. No se permitirá instalar nuevas estaciones que estén sobre rutas nacionales o caminos departamentales a menos de 3000 metros de los centros poblados a contar del límite de la zona suburbana.
Artículo 5º. El gas natural comprimido, el gas licuado de petróleo y el biodiesel y cualquier otro producto que se utilice como combustible automotriz no podrá ser expendido en otro lugar que no sea una estación de servicio ya establecida o a establecerse de acuerdo con el presente decreto.
Artículo 6º. En las zonas rurales del departamento de Colonia y sobre una ruta nacional no se autorizará la apertura de una nueva estación de servicio a menos de 20 (veinte) km. de otra ya existente sobre la misma ruta, la distancia se reducirá a 10 (diez) km. cuando la estación más próxima esté ubicada en la misma ruta dentro de la zona urbana o esté ubicada sobre otra ruta nacional. Cuando se trate de camino departamental se requiere una distancia mínima de 10 (diez) km. hasta el cruce con una ruta nacional. Asimismo, está prohibido la instalación de nuevas estaciones de servicio a menos de 2 (dos) km. de puestos de peajes y cabeceras de puentes.
Artículo 7º. Todas las actividades relacionadas con la Estación de Servicio y destinos complementarios deberán desarrollarse dentro del predio, aún las vinculadas con las maniobras de los vehículos, no admitiéndose en ningún caso la ocupación de las aceras ni de las calzadas.
Artículo 8º. En las Estaciones de Servicio en que se expenda queroseno, los surtidores deberán ubicarse en forma independiente del resto y de tal forma que la espera por parte de los peatones no genere problemas de seguridad respecto al movimiento vehicular dentro del predio.
Artículo 9º. En predios en esquina, la entrada de vehículos deberá situarse a los costados, no permitiéndose entradas ni salidas por las esquinas.
Artículo 10º. Cubiertas sobre pista.
La altura de la cubierta no podrá ser inferior a 4 metros ni superior a 7 metros. En ningún caso la proyección de la cubierta podrá sobresalir del límite fijado por la alineación oficial de la calle, ni ocupar la zona de ensanche, excepto autorización especial de la Intendencia a través de la Secretaría de Planeamiento y Ordenamiento Territorial.
Las alturas máximas y mínimas establecidas anteriormente, se medirán a partir del nivel de la acera en el punto medio del frente del predio y hasta la parte superior de la cubierta, o hasta la mitad de la altura de la misma si ésta fuera inclinada o curva.
Artículo 11. Distancias mínimas.
La distancia mínima de los tanques y surtidores a la medianera y de éstos a la vía pública será de 2 mts.
Artículo 12. Permiso de Construcción.
El Permiso de Construcción deberá incluir además de los requisitos básicos para toda obra, las medidas, capacidad y ubicación de los tanques de combustibles y surtidores.
No se habilitará para su uso ningún expendio que no cuente con Habilitación Final del Departamento de Bomberos.
Artículo 13. En cuanto al sistema de tratamiento de efluentes de lavado y residuos sólidos, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) En el caso en que exista red de colector público se autoriza la conexión al mismo, previo tratamiento primario.
b) En el caso en que no exista red de colector público, se deberá proponer el sistema de tratamiento de efluentes y vertido final de los mismos, adecuado a cada caso en particular.
c) Los residuos sólidos serán dispuestos en forma adecuada, pudiendo hacer uso del sistema de recolección público.
d) En ningún caso se autorizará el vertido de efluentes en la cuneta.
Artículo 14.- Comuníquese e insértese en el Libro de Decretos de la Junta Departamental de Colonia.
Sala de Sesiones de la Junta Departamental de Colonia a los veintitrés días del mes de abril de dos mil cuatro.
Dr. ALBERTO BADARACCO, Presidente.
NELSON OYOLA, Secretario General.
Decreto oficial (PDF) Publicado Diario Oficial Nº 26.565 de 12/08/2004