Decreto del 07/11/2008, modificado por Decreto del 21/11/2008
LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE COLONIA
ACUERDA Y DECRETA:
Artículo 1º. La instalación y funcionamiento de carritos chiviteros en predios privados se sujetará a las disposiciones de la presente Ordenanza.
Artículo 2º. Los permisos serán personales y tendrán el carácter de precarios y revocables, en cualquier momento, sin derecho a indemnización alguna.
Artículo 3º. A los efectos de la presente Ordenanza, se consideran “carritos chiviteros” exclusivamente a aquellos carritos cuya mercadería es para ser consumida al paso, sin la necesidad de la utilización de vajilla o similares. La tramitación de los permisos se regirá por la Ordenanza de Vendedores Ambulantes, además de la presente. En los locales o instalaciones tipo “carritos” cuya mercadería requiera necesariamente el uso de vajilla o cualquier otro implemento similar para su consumo, se aplicarán: la Ordenanza para la instalación de locales comerciales e industriales, las disposiciones de la Ordenanza de edificación y reedificación, y el Reglamento de servicios higiénicos.
Artículo 4º. Queda prohibida la instalación de carritos chiviteros a menos de ochenta (80) metros de un comercio establecido, donde se vendan productos similares.
Artículo 5º. En las zonas donde existe el retiro “non edificandi” no se podrá utilizar el mismo para colocar el carrito chivitero.
Artículo 6º. El móvil deberá estar empadronado en el Departamento de Colonia y deberá estar al día con el Impuesto de Patente de Rodados.
Artículo 7º. El terreno donde se instalará el móvil deberá estar al día con el Impuesto de Contribución Inmobiliaria.
Artículo 8º. La instalación del carrito chivitero requerirá el aval escrito del propietario del predio con firma certificada.
Artículo 9º.En todos los casos, los productos que se comercialicen, sean materia prima o elaborada, deberán ser adquiridos en comercios autorizados, debiendo la persona que los expenda contar con Carné de Salud vigente y Certificado de Manipulación de Alimentos.
NOTA: Artículo MODIFICADO según la redacción dada por el Decreto del 21/11/2008.
Artículo 10. Cuando los carritos se instalen en terrenos baldíos se deberá cumplir con la Ordenanza respectiva.
Artículo 11. La infracción a cualquiera de las disposiciones de la presente Ordenanza se sancionará de la manera siguiente:
a) Observación por escrito.
b) Multas entre 3 y 10 U.R., según la gravedad de la infracción.
c) Revocación del permiso.
Artículo 12. Los carritos chiviteros que se encuentran instalados y en funcionamiento contarán con un plazo de tres (3) años a partir de la aprobación de la presente Ordenanza para ajustarse a sus disposiciones, excepto a lo establecido en el Artículo 4º.
Artículo 13. Comuníquese e insértese en el Libro de Decretos de la Junta Departamental de Colonia.
Sala de Sesiones de la Junta Departamental de Colonia a los siete días del mes de noviembre de dos mil ocho.
NAPOLEÓN GARDIOL, 2º Vicepresidente
NELSON OYOLA, Secretario General