LA JUNTA DE VECINOS DE COLONIA
ACUERDA Y DECRETA:
SECCIÓN I
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
Principios Básicos
COMPETENCIA.
Artículo 1º. Compete a la Intendencia Municipal de Colonia, el planeamiento, la regulación y la fiscalización del tránsito por la vía pública de personas, vehículos y animales. La función represiva de las infracciones que se cometan contra las disposiciones contenidas en el presente decreto, así como la adopción de las medidas de emergencia que requiera el tránsito, competen a la Intendencia Municipal de Colonia y a la Jefatura de Policía de Colonia.
USUARIOS DE LA VÍA PÚBLICA.
Artículo 2º. Todo usuario de la vía pública está obligado a cumplir con las disposiciones referentes al tránsito así como a no hacer todo aquello que signifique trastornos o peligros en la circulación de personas, vehículos y animales.
Artículo 3º. Las disposiciones reguladoras del tránsito tienen alcance general, y objetivo cuando se trata de normas particulares, y podrán indicarse en base a signos, marcas, señales o similares, o por medio de Inspectores de tránsito municipales o Agentes Policiales. Ningún usuario de la vía pública podrá ignorarlas o dejar de cumplirlas.
CAPITULO II
USO DE LA VÍA PÚBLICA
RESERVAS.
Artículo 4º. a) El uso de las calzadas queda, en general, reservado para los vehículos, bajo determinadas condiciones. Excepcionalmente, para animales: b) Las aceras quedan en general, reservadas para uso de los peatones; c) Las banquinas podrán ser usadas con precaución por los vehículos para circulación de emergencia y para estacionar. Los peatones podrán usarlas para circular, de frente al tránsito, con la debida precaución.
EXCEPCIONES.
Artículo 5º. En carácter de excepción, y en consecuencia con las máximas precauciones y mínimas molestias a los peatones, los vehículos podrán cruzar las aceras para entrar o salir de los inmuebles siempre que el cordón de las mismas, si existe, esté dispuesto a ese efecto. Los vehículos no pueden estacionar sobre las aceras.
Artículo 6º. Los peatones pueden usar la calzada, únicamente en los siguientes casos:
a) Para acceder a vehículos, o dejarlos, cuando éstos estén próximos a la acera y se esté impedido de hacerlo directamente desde la misma;
b) Para cruzarla:
1) Desde una esquina hacia otra atravesándose una calzada por vez y siempre que no esté prohibido.
2) Por los cruces peatonales que se delimiten;
c) Para circular, cuando no exista acera o banquina transitable, o cuando deba transportarse objetos que produzcan inconvenientes por la acera, pero no los produzcan al tránsito, debiéndose hacerlo lo más próximo posible al cordón o borde de calzada. En el primer caso se caminará en sentido contrario a los vehículos y en el segundo caso en el sentido de los vehículos. En estos casos tanto peatones como conductores adoptarán las mayores precauciones, particularmente de noche;
d) Para hacer reparaciones de emergencia en los vehículos, cuando no sea posible retirarlos de la calzada, y en emergencias, para solicitar auxilio, con las debidas precauciones y de conformidad con lo que reglamente la Intendencia Municipal de Colonia.
Artículo 7º. Cuando exista motivo suficiente, la Intendencia Municipal de Colonia y la Jefatura de Policía de Colonia podrán transitoriamente modificar lo dispuesto en los artículos 4°, 5° y 6º, ampliando o restringiendo el uso de la vía pública, teniendo siempre en cuenta la seguridad y comodidad de peatones y conductores. Las competencias deportivas en la vía pública podrán ser autorizadas por la Intendencia Municipal.
SECCIÓN II
FISCALIZACIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE CONDUCTORES Y VEHÍCULOS
TITULO I
CONDUCTORES
CAPITULO I
LICENCIAS PARA CONDUCIR
PROHIBICIÓN DE CONDUCIR SIN LICENCIA.
Artículo 8º. Ninguna persona puede conducir vehículos de tracción mecánica, si no está autorizada por la Intendencia Municipal de Colonia.
Sólo pueden conducirse aquellos vehículos para los cuales expresamente habilita la autorización que se posee.
En general, dichas autorizaciones se expedirán bajo la forma de licencias.
CONDICIONES PARA SU OBTENCIÓN.
Artículo 9º. Todo conductor debe en todo momento poseer las cualidades físicas y psíquicas necesarias, hallarse en estado físico y mental de conducir y poseer los conocimientos y la habilidad necesarios para guiar vehículos de modo seguro para todo usuario de la vía pública. Esta disposición no se opone a lo que se establece para aprendizajes. Las personas minusválidas deberán solicitar autorización especial a efecto de conducir un vehículo adecuado a sus posibilidades físicas y apto para el tránsito. La Intendencia Municipal reglamentará al respecto.
Artículo 10º. La Intendencia Municipal establecerá las exigencias que en materia de aptitudes psíquicas y físicas deberá reunir cada persona que solicite una licencia para conducir, o su prórroga, así como los conocimientos sobre tránsito y pericia en la conducción que deba demostrar.
En el caso de licencias profesionales se deberá, además especiales exigencias en cuanto a salud y a conducta personal.
Artículo 11º. Los aspirantes a obtener una licencia de conductor podrán ser autorizados a realizar aprendizaje en la forma que reglamente la Intendencia Municipal. Todo instructor deberá tener como mínimo 21 años de edad y licencia de conductor de la categoría correspondiente con dos años de antigüedad mínima.
Artículo 12º. La Intendencia Municipal de Colonia podrá cancelar una autorización para conducir cuando su titular no reúna las condiciones exigidas.
CATEGORÍAS DE LICENCIAS.
Artículo 13º. La Intendencia Departamental de Colonia a solicitud de los interesados, podrá expedir las siguientes categorías de licencias, que se otorgarán precariamente por dos años y luego por hasta diez, cada vez, como máximo hasta 60 años de edad; por 5 años como máximo hasta 70 años de edad y hasta 1 año como máximo para edades mayores de 70 años, renovándose éstas últimas con un valor equivalente al 20% del monto correspondiente a examen de conductor y a libreta de chofer, a fin de cubrir los gastos originados por la utilización de los materiales correspondientes, siempre que el aspirante cumpla con los requisitos prácticos y médicos que se requieren.
Categoría A – Vehículos de hasta 9 pasajeros (incluido el conductor), camionetas y vehículos con remolque, con un peso máximo total de hasta 4000 Kg. Edad mínima: 18 años.
Categoría B – Vehículos de hasta 18 pasajeros y camiones cuyo peso total (tara más carga máxima autorizada) no exceda de 7000 Kg., pudiendo llevar remolque que no sobrepase los 1500 Kg.. Edad mínima: 18 años. El examen práctico será tomado con vehículos acordes a la categoría.
Categoría C – Vehículos de hasta 18 pasajeros y camiones de dos ejes, pudiendo llevar remolque que no sobrepase los 1500 Kg.. Edad mínima: 18 años. El examen práctico será tomado con camiones acordes a la categoría.
Categoría D – Vehículos de hasta 18 pasajeros y camiones sin límite de carga. Edad mínima: 18 años. El examen será tomado con camiones con acoplado o tractores con semiremolques.
Categoría E – Taxímetros, remises, miniturismo y transporte escolar. Edad mínima: 18 años. El examen será tomado en un vehículo similar al que se usará profesionalmente.
Categoría F – Micros y ómnibus. Edad mínima: 18 años. El examen práctico será tomado con ómnibus de más de 24 pasajeros.
Categoría G1 – Ciclomotores de hasta 50 c.c. de cilindrada, sin cambios. Edad Mínima: 16 años.
Categoría G2 – Motos y ciclomotores de cualquier cilindrada. Edad Mínima: 18 años. El examen práctico será tomado con motocicletas con cambios no automáticos.
Para conducir vehículos oficiales, el conductor deberá poseer una licencia, habilitante para la categoría del vehículo que conduzca, y una habilitación expedida por el organismo estatal en el que preste funciones.
Categoría G3 – Cuatriciclos de hasta 90 c.c. de cilindrada, con o sin cambios. Edad mínima: 16 años.
Categoría G4 – Cuatriciclos de cilindrada libre. Edad mínima: 18 años. Los exámenes prácticos se tomarán en cuatriciclos acordes a la categoría.
Categoría H – Maquinaria vial, agrícola y afines. Edad mínima: 18 años. Examen práctico: de acuerdo a la maquinaria a conducir.
NOTA: Artículo MODIFICADO según Decreto Nº 019/2012 de 22/06/2012.
PERMISOS PROVISORIOS.
Artículo 14º. En los casos especiales de vehículos de características distintas a las comúnmente en uso, la Intendencia Municipal de Colonia o Juntas Locales respectivas podrán expedir permisos provisorios para conducirlos, a personas idóneas en su manejo.
REVALIDA DE LICENCIAS.
Artículo 15º. La Intendencia Municipal podrá reconocer a los conductores autorizados bajo exigencias análogas a las del Departamento de Colonia por los Municipios de la República, o de otros países que presenten su licencia válida, en forma definitiva o transitoria, sin perjuicio de lo establecido en los convenios a los cuales está adherido el Uruguay. Igualmente podrá habilitar para conducir vehículos, a los funcionarios diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República con la sola presentación de la licencia de cualquier país con el que medie reciprocidad y ésta se acredite por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Los familiares de los funcionarios diplomáticos podrán habilitarse conforme a las franquicias que acuerda esta disposición.
Artículo 16º. Todo poseedor de una licencia para conducir, así como poseedor de un vehículo registrado deberá mantener actualizada la información de su domicilio, ante la Intendencia Municipal o Juntas Locales respectivas.
Artículo 17º. Cada conductor podrá tener en su poder una sola licencia de conducir en la que figure para qué vehículos tiene habilitación. Sólo podrá tenerse, además, la licencia 3.
Artículo 18º. Todo conductor, al recibir una nueva licencia deberá entregar la que ya posee, con la excepción citada de la licencia 3.
Artículo 19º. Toda licencia deberá ser renovada dentro de los 30 días previos a su vencimiento.
CAPITULO II
REGISTRO CONDICIONAL
Artículo 20º. La Intendencia Municipal escribirá en un registro especial denominado “Registro Condicional” los conductores que por sus antecedentes convenga desde el punto de vista del interés público, permitirles guiar vehículos sólo en forma condicional. El conductor inculpado podrá en todos los casos, contradecir la imputación de sus antecedentes produciendo la prueba de descargo que crea del caso.
Artículo 21º. La inclusión en el registro a que se refiere el artículo anterior será por el término que se fije en cada caso. Estando la vigencia para conducir supeditada a la condición de buena conducta de su poseedor no podrá ingresar al Registro General, hasta tanto no justifique hallarse dentro de las condiciones exigidas. Los conductores cuyos antecedentes personales no resulten satisfactorios podrán presentar prueba de descargo cuando consideren errónea la imputación.
TITULO II
VEHICULOS
CAPITULO I
EMPADRONAMIENTO DE VEHICULOS
INSCRIPCION. EXCEPCIONES.
Artículo 22º. Los vehículos, cualquiera sea su clase, deben estar inscriptos en los registros que a tal efecto lleva la Intendencia Municipal de Colonia y Juntas Locales respectivas, con excepción de los tractores agrícolas.
REQUISITOS.
Artículo 23º. Los interesados en la inscripción de cualquier vehículo, se presentarán personalmente en la Intendencia Municipal de Colonia o en las Juntas Locales respectivas y llenarán un formulario de acuerdo a las prescripciones que se establezcan en la Reglamentación.
Artículo 24º. Cuando se trate de vehículos recibidos por sus propietarios directamente del extranjero para ser usados por ellos mismos, deberá acompañarse a la gestión de inscripción, una copia autorizada del despacho de Aduana, en la que conste: el nombre del consignatario, los números del motor y chasis del vehículo y el del permiso de despacho. Además deberá presentarse el certificado de la Administración Nacional de Puertos en el que conste que se han abonado los gastos de puerto correspondientes.
Artículo 25º. Los propietarios de vehículos procedentes de otros departamentos, que soliciten la inscripción de los mismos en el Departamento de Colonia, deberán acreditar la propiedad por medio de la libreta de circulación o
certificado expedido por la Municipalidad en que se hallen empadronados y presentar constancia de que no existe interdicción alguna que se oponga a la inscripción.
Artículo 26º. Por excepción podrán inscribirse los vehículos cuyos propietarios no llenen cumplidamente las exigencias contenidas en este Capítulo, debiendo justificar en estos casos imposibilidad de hacerlo y acreditar por medios satisfactorios la propiedad del vehículo; previa solicitud fundada por escrito ante la Intendencia Municipal de Colonia.
Artículo 27º. Aceptada por la Intendencia Municipal de Colonia o Junta Local respectiva la gestión para inscribir los vehículos, se procederá a la inscripción del mismo; una vez verificado el pago de los tributos correspondientes, se expedirá la libreta de circulación y las placas de matrícula.
INSPECCION.
Artículo 28º. Admitida la solicitud de inscripción de cualquier vehículo y/o acoplado, se procederá a su inspección para verificar si se ajusta a las exigencias que se establezcan en la Reglamentación.
DENEGATORIAS DE INSCRIPCION.
Artículo 29º. Queda prohibido el empadronamiento de vehículos sin elásticos, excepto en los casos que determine la Reglamentación.
Artículo 30º. No se autorizará el tránsito de vehículos en los cuales el peso de éstos y de la carga produzca una presión sobre el pavimento superior a 120 (ciento veinte) kilogramos por centímetro de ancho de la banda de rodado de la cubierta.
Artículo 31º. Será negada la inscripción del vehículo siempre que, a juicio de la Intendencia Municipal de Colonia o Junta Local respectiva, sea dudosa la procedencia del mismo, deficiente la documentación presentada por el interesado o no se cumpla con las exigencias de la Reglamentación.
DUPLICADOS DE LIBRETAS DE CIRCULACION.
Artículo 32º. En caso de pérdida de la libreta de circulación del vehículo, la Intendencia Municipal de Colonia o Junta Local respectiva, podrá conceder el respectivo duplicado, mediante la presentación por el interesado de la solicitud pertinente, otorgado que sea, se dejará constancia en ella de su carácter de duplicado.
Artículo 33º. Cuando falleciere el propietario de algún vehículo, los presuntos herederos están obligados a comunicar a la Intendencia Municipal de Colonia o Junta Local respectiva, dentro de los treinta días subsiguientes, el nombre y domicilio de la persona que se hará cargo del vehículo quien prestará su conformidad y será responsable de las infracciones que con el mismo cometiera.
CAPITULO II
PLACAS DE MATRICULA
Artículo 34º. Todos los vehículos deberán estar provistos de placas de matrículas que contendrán el número asignado por la Intendencia Municipal, Junta Local respectiva. Los vehículos automotores, excepto las motocicletas, llevarán dos placas: una en la parte anterior y otra en la posterior; las motocicletas, bicicletas, triciclos, acoplados y vehículos de tracción a sangre llevarán una sola placa.
Artículo 35º. No podrá ponerse en circulación ningún vehículo cuya placa de matrícula no sea claramente visible o presente deterioros o alteraciones que hagan confundible su identificación o la dificulten.
PÉRDIDA, SUSTRACCION O DETERIORO.
Artículo 36º. En caso de pérdida, sustracción o deterioro de las placas de matrícula, el interesado gestionará ante la Intendencia Municipal o Junta Local respectiva, la provisión de nuevas placas.
RENOVACION.
Artículo 37º. Las placas deberán ser renovadas cuando lo considere conveniente la Intendencia Municipal, previa anuencia de la Junta de Vecinos de Colonia.
DEVOLUCIÓN.
Artículo 38º. Los propietarios de vehículos están obligados a devolver a la Intendencia Municipal o Junta Local respectiva, las placas de matrícula cuando dejaren de usar el vehículo en forma definitiva.
MODELO.
Artículo 39º. La Intendencia Municipal, determinará la forma dimensiones, colores y demás condiciones de las placas de acuerdo con la reglamentación respectiva.
PLACAS DE PRUEBA.
Artículo 40º. Las casas de construcción, depósitos venta y/o reparación de vehículos podrán obtener placas que llevarán inscripta la palabra “Prueba” y el número de orden que se destinarán por las mismas casas a efectuarlas experiencias necesarias para poner los vehículos en condiciones reglamentarias o las demostraciones para su venta. A efectos de obtener las mencionadas placas, los interesados se presentarán ante la Intendencia Municipal o Junta Local respectiva en la forma que se reglamentará.
Artículo 41º. No se permitirá la circulación dentro del Departamento de Colonia de vehículos con placas de “Prueba” otorgadas por otros Municipios. La violación a lo aquí dispuesto dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el decreto de Patente de Rodados.
La Intendencia expedirá permisos especiales para el traslado de los vehículos que deban ser empadronados en otros departamentos y aceptará los expedidos en iguales circunstancias por otros Municipios.
Artículo 42º. Los conductores de las categorías de licencias 1 2 y 3 podrán guiar accidentalmente vehículos provistos con las placas de “Prueba” siempre que den cumplimiento a las condiciones de la reglamentación respectiva.
EXPEDICION DE PLACAS.
Artículo 43º. Aceptada la gestión y satisfecho el Impuesto de Rodados, se otorgarán las placas correspondientes, cuyo uso quedará sometido a la reglamentación que se dicte.
CAPITULO III
TRANSFERENCIA DE VEHICULOS
INSCRIPCION.
Artículo 44º. Todo propietario está obligado a inscribir en el Servicio de Registro de Vehículos cualquier transferencia de su vehículo.
REQUISITOS VEHICULOS COMUNES.
Artículo 45º. Para realizar la transferencia de un vehículo se requiere la concurrencia de los interesados por sí o por apoderados en forma, ante el Servicio de Registro de Vehículos munidos de:
1° Libreta de circulación del vehículo;
2° Formulario que proporcionará la oficina respectiva que será firmado por los interesados, en presencia de sus funcionarios. En caso de no concurrencia personal, su firma certificada por Escribano Público;
3° Cédula de identidad de los contratantes expedida por la autoridad competente;
4° Cédula de identidad policial, pasaporte, carta de inmigrante o documento similar de los contratantes de nacionalidad extranjera:
5° Constancia de que el vehículo no registra infracciones municipales ni policiales pendientes;
6º Constancia expedida por la Policía del domicilio del adquirente.
Cumplidas las exigencias establecidas precedentemente, se procederá a la inscripción de la transferencia, comunicándose la misma a la Intendencia Municipal de Colonia, quien efectuará las anotaciones pertinentes.
TRANSFERENCIAS NO VOLUNTARIAS.
Artículo 46º. En los casos de transferencias no voluntarias, los interesados deberán presentar ante el Servicio de Registros de Vehículos, los instrumentos públicos pertinentes que justifiquen sus derechos a inscribir la transferencia o el título de propiedad si lo hubieran obtenido.
VEHICULOS CON PLACAS ESPECIALES.
Artículo 47º. Cuando se pretenda transferir un vehículo con matrícula que goce de algún privilegio (vehículos oficiales, vehículos de alquiler, etc.), deberán ser devueltas las placas respectivas a la Intendencia Municipal o Junta Local respectiva, previamente a la presentación de los interesados, siempre que no persista en el adquirente la calidad del anterior propietario respecto al uso de las referidas placas.
VEHICULOS DESTINADOS AL SERVICIO PÚBLICO.
Artículo 48º. Los Vehículos destinados al servicio público que sean objeto de transferencia, no podrán ser librados a la circulación sin que se acredite previamente ante la oficina respectiva su buen funcionamiento.
OBSERVACIONES.
Artículo 49º. Si el Servicio de Registro de Vehículos no hallare en condiciones de legitimidad o regularidad la transferencia solicitada, detendrá el trámite de la misma y lo comunicará a los interesados, quienes podrán desistir mediante la presentación de la solicitud correspondiente.
Autorizado el desistimiento se devolverá al propietario del vehículo la libreta de circulación.
ARCHIVO DE EXPEDIENTES.
Artículo 50º. El Servicio de Registro de Vehículos retendrá y archivará debidamente todo expediente de transferencia concluida anotando en los registros la fecha de su realización y el nombre y domicilio del nuevo propietario, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final del artículo 46 de este Decreto.
SECCION III
REGULACION DE LA CIRCULACION
TITULO I
CIRCULACION PEATONAL
Artículo 51º. Todo peatón debe obedecer las instrucciones de cualquier dispositivo regulador del tránsito que le sea aplicable, a menos que un Inspector de tránsito le indique lo contrario. En su caso, los peatones gozarán de las preferencias que se determinen, así como estarán sujetos a las limitaciones que se establezcan.
USO DE LAS ACERAS.
Artículo 52º. Los peatones deberán, en todo momento, hacer uso de las aceras ordenadamente, sin correr ni provocar molestias o trastornos a los demás peatones o a los vehículos.
No podrán transportar bultos o animales que signifiquen una perturbación o un riesgo para los demás.
Artículo 53º. Los particulares no podrán obstruir o dificultar la circulación; por las veredas, con bultos, instalaciones o mercaderías, a menos que estén específicamente autorizados.
ACCESO A LA CALZADA.
Artículo 54º. Ningún peatón podrá ingresar súbitamente a la calzada caminando o corriendo y atravesarse al paso de un vehículo.
Artículo 55º. Ningún peatón podrá cruzar la calzada en medio de la cuadra, ni tampoco hacerlo en diagonal en las esquinas, a menos que ello esté específicamente autorizado.
Artículo 56º. Los peatones cruzarán las calzadas circulando por la mitad derecha de los cruces peatonales.
Artículo 57º. Los peatones no podrán transitar o permanecer en la calzada, salvo en los casos previstos en el artículo 6°, o en situaciones en que se suprima el tránsito vehicular.
Artículo 58º. Ningún peatón podrá estar en la calzada con el fin de solicitar transporte o de interpelar a los conductores.
Artículo 59º. Los peatones que hagan uso de la calzada tienen obligación de situarse rápidamente en las aceras, refugios o bordes de calzada cuando se oigan las señales de vehículos autorizados de emergencia.
Artículo 60º. La inobservancia por los peatones a las disposiciones del presente decreto, no exime a los conductores de la obligación de poner el cuidado y la atención debidos para evitar accidentes, especialmente cuando se trata de niños o de personas manifiestamente confundidas o incapacitadas.
TITULO II
CIRCULACION VEHICULAR
CAPITULO I
FORMAS DE CIRCULACION
VELOCIDAD NORMAL.
Artículo 61º. En las calzadas con ancho suficiente, los vehículos deben circular por la mitad derecha de la calzada librada a la circulación, norma que sólo puede exceptuarse en los siguientes casos:
a) Cuando deban adelantar a otro usuario de la calzada que circula en su mismo sentido y el ancho de la calzada no permite hacerlo por la mitad derecha. No podrá hacerse esta maniobra en las bocacalles, ni a menos de treinta metros de ellas. Los vehículos de carga en ningún caso podrán hacer esta maniobra. Queda prohibido adelantar varios vehículos a la vez;
b) Cuando haya un obstáculo que obligue a circular por el lado izquierdo de la calzada;
c) Las calzadas con tránsito en un sólo sentido, bajo las condiciones establecidas en el artículo siguiente.
VELOCIDAD MENOR QUE LA NORMAL.
Artículo 62º. En todas las vías de tránsito, incluídas las de un solo sentido de circulación, cuando un vehículo circule a velocidad menor que la normal, deberá hacerlo por la senda de la derecha, o lo más cerca posible al borde derecho de la calzada, salvo cuando deba rebasar a otro vehículo o cuando deba girar a la izquierda.
VEHICULOS EN SENTIDO OPUESTO.
Artículo 63º. Los vehículos que circulen en sentidos opuestos, deberán rebasarse unos a otros por la derecha, y en las calzadas angostas cada conductor deberá ceder al otro, la mitad de la parte más transitada de la calzada.
Artículo 64º. En ningún momento se podrá conducir vehículo alguno por la mitad izquierda de la calzada, cuando la visual del conductor esté limitada por cuestas o declives, curvas, puentes o túneles, o cuando se acerque a un paso a nivel, a menos que un Inspector de tránsito lo esté autorizando.
SENTIDOS DE CIRCULACION.
Artículo 65º. La Intendencia Municipal podrá establecer un solo sentido de circulación en las vías públicas que considere necesario, en forma permanente o durante los horarios que fijará. Estos sentidos se señalarán según normas técnicas, que se harán conocer mediante señalizaciones visibles.
ROND-POINTS.
Artículo 66º. La circulación alrededor de “rond-points” se hará por la derecha, dejando a la izquierda dicho obstáculo.
CALZADAS DE VARIAS SENDAS.
Artículo 67º. Siempre que una vía de tránsito disponga de dos o más sendas de circulación en un sentido, sin perjuicio de las normas generales, se aplicará la siguiente regla: Los vehículos deberán circular tanto como sea posible, totalmente dentro de una senda y sólo se la podrá abandonar cuando esta maniobra sea segura.
Artículo 68º. En toda calzada de doble mano, con cuatro o más sendas de circulación, está prohibido circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo expresa indicación en contrario, o la presencia de obstáculos que así lo obliguen.
Artículo 69º. El cruce frente a un obstáculo de cualquier naturaleza, se realizará sobre la base del respeto absoluto de la derecha de cada conductor. El conductor que en su línea normal de marcha encuentre un obstáculo, deberá siempre ceder el paso al que viene en sentido contrario.
CAPITULO II
ADELANTAMIENTOS
PRINCIPIO GENERAL.
Artículo 70º. El conductor de un vehículo que alcance a otro que circula en igual sentido, para adelantarlo deberá hacerlo por la izquierda, y no podrá retomar su línea hasta que se encuentre a distancia segura del vehículo rebasado. Este no podrá aumentar su velocidad desde que el otro vehículo comienza a adelantarlo, hasta que haya finalizado la maniobra. No podrá adelantarse en bocacalles ni inmediatamente antes de ella, excepto en el caso establecido en el segundo párrafo del artículo 73. Cuando el vehículo alcanzado esté dando o se disponga a dar vuelta a la izquierda, podrá ser adelantado por la derecha.
DOBLE ADELANTAMIENTO CALLES DE DOBLE SENTIDO.
Artículo 71º. Para adelantar todo conductor debe antes cerciorarse que otro vehículo que lo siga no haya iniciado igual maniobra.
Artículo 72º. El adelantamiento a otro vehículo o el rebase de obstáculos, en calles de doble sentido de circulación, invadiendo la mitad izquierda de la calzada, sólo podrá hacerse cuando dicho lado izquierdo tenga clara visibilidad y esté libre de transito, a su frente, en una distancia suficiente que permita completar la maniobra sin molestia ni riesgo para peatones y demás vehículos. El vehículo que rebasa a otro debe ubicarse en su mano tan pronto como sea posible y seguro. Nadie puede adelantar a un vehículo, al tiempo que éste adelanta a otro o sale de fila para adelantarlo, a menos que haya tres sendas de circulación en ese sentido.
VEHICULOS DETENIDOS.
Artículo 73º. Cuando un vehículo se detenga, o disminuya su velocidad, junto a un cruce peatonal, no podrá ser rebasado por otro vehículo que se acerque por detrás.
Si el vehículo es un ómnibus detenido en una parada, para el ascenso y descenso de pasajeros, podrá ser adelantado con precaución, luego de haberse detenido junto a él y apreciado que no hay peatones cruzando la calzada.
CALZADA DE VARIAS SENDAS.
Artículo 74º. En calzadas con tres o más sendas de circulación en un sentido, marcadas en el pavimento el hecho de que los vehículos de una senda circulen más de prisa que los de otra, no será considerado adelantamiento.
PROHIBICIONES.
Artículo 75º. La Intendencia Municipal podrá prohibir los adelantamientos en toda calle o tramo de ella que lo exija.
CAPITULO III
DISTANCIAS
VEHICULOS COMUNES.
Artículo 76º. No podrá seguirse a otro vehículo que circula en el mismo sentido, más cerca de lo que sea razonable y prudente, según sean las circunstancias del tránsito.
VEHICULOS EN EMERGENCIA.
Artículo 77º. No se podrá seguir a un vehículo de bomberos u otro de emergencia, a menos de 100 metros de distancia, ni estacionar próximo a él, a menos que se esté autorizado.
CAPITULO IV
CIRCULACION EN CASOS ESPECIALES
Artículo 78º. La circulación de vehículos especiales o con cargas excesivas, desagradables o peligrosas, se ajustará a lo que reglamente la Intendencia Municipal.
VEHICULOS CON CARGA.
Artículo 79º. No se podrá conducir un vehículo cuando esté cargado de tal modo, por bultos o personas, que se obstaculice la buena visión del conductor o que se estorbe al control del vehículo.
REMOLQUE.
Artículo 80º. El remolque de vehículos automotores sólo podrá hacerse por estricta necesidad, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
MARCHA ATRAS.
Artículo 81º. La circulación en marcha hacia atrás sólo podrá efectuarse en los casos estrictamente necesarios.
Los conductores harán esta maniobra bajo su responsabilidad, en el mínimo espacio y en circunstancias que no ofrezcan peligro o signifiquen molestias a los de más usuarios de la calzada.
PENDIENTES.
Artículo 82º. En pendientes descendentes se deberá controlar la velocidad con el motor; se prohíbe circular en punto muerto o con el pedal de embrague oprimido.
TRABAJOS EN LA CALZADA.
Artículo 83º. Las disposiciones relativas a circulación no rigen con relación a las personas y equipos que estén verdadera y autorizadamente dedicados a trabajar en la calzada, pero sí se aplicarán a dichas personas y equipos, cuando se dirijan a dicho trabajo o regresen del mismo.
CAPITULO V
PREFERENCIAS DE PASO
VIAS DE PREFERENCIA.
Artículo 84º. La Intendencia Municipal, mediante resolución fundada podrá establecer vías de tránsito preferencial.
Los vehículos que circulen por ellas, tendrán preferencia de paso sobre otros vehículos que las crucen, excepto cuando un Inspector de tránsito, una señal luminosa, o un signo indiquen otra norma. Dichas vías sólo se considerarán tales una vez que se efectúe el señalamiento correspondiente.
Artículo 85º. Los señalamientos que en un cruce subordinen a una calle a la preferencia de otra, pueden ser de dos categorías, que se indican a continuación, así como el comportamiento del conductor que se enfrente a ellos;
a) Signo de “PARE”: Salvo cuando un Inspector de tránsito indique que siga adelante, todo conductor de vehículo que se acerque a este símbolo deberá detenerse totalmente junto a él. En los cruces, luego de detenido, deberá ceder el paso a cualquier vehículo procedente de la calle transversal que haya entrado a la intersección o que se esté acercando a la misma de modo que constituya un peligro inmediato si dicho conductor cruza la intersección o avanza en ella;
b) Signo de “CEDA EL PASO”: Salvo cuando un Inspector de tránsito indique otra cosa, el conductor, que se acerque a este símbolo deberá disminuir la velocidad a la que sea razonable, en las condiciones existentes, sin que sea imprescindible detener totalmente el vehículo, pero haciéndolo si es necesario y ceder el paso a los vehículos que están en el cruce o se acerquen a él por la transversal, en la forma establecida en el segundo párrafo del apartado a).
Artículo 86º. En intersecciones con problemas particulares podrá darse preferencia de paso a una calle sobre la otra en base a símbolos de “PARE” o de “CEDA EL “PASO” según corresponda.
CALLES NO PREFERENCIALES.
Artículo 87º. En la intersección de calles no preferenciales cuando dos vehículos procedentes de calles distintas se acerquen o entren a ella aproximadamente al mismo tiempo, el conductor del vehículo de la izquierda deberá ceder el paso al vehículo de su derecha previamente reducirán sensiblemente su velocidad.
REGULADORES DE TRANSITO.
Artículo 88º. En las intersecciones reguladas por Inspectores de tránsito o señales luminosas el derecho al paso será siempre determinado por éstos debiendo ser obedecidos estrictamente.
PREFERENCIAS ESPECIALES.
Artículo 89º. Todo vehículo tiene preferencia de paso frente a los vehículos que:
a) Cambian de dirección o sentido de marcha;
b) Cambian de frente para Salir de los inmuebles;
Artículo 90º. En las intersecciones o en los lugares específicos para que los peatones crucen la calzada, cuando no haya semáforos o Inspectores de tránsito o aquellos no estén funcionando todo vehículo deberá ceder disminuyendo la velocidad o deteniéndose si fuere necesario el derecho de paso al peatón que cruce la calzada.
Esto rige aún en el caso de que el vehículo circule por vía preferencial.
Artículo 91º. Desde que un vehículo inicia el cruce de una bocacalle haciendo uso de su derecho, o preferencia mantiene dicho derecho o preferencia de cruce frente a otros vehículos que luego se acerquen.
Artículo 92º. Todo conductor de vehículos que salga o entre en un pasaje, edificio o calzada particular deberá dar el derecho de paso a todo peatón que transite por la acera que cruce dicho pasaje, entrada o calzada.
Artículo 93º. Al acercarse un vehículo autorizado de emergencia, que esté haciendo uso de las señales reglamentarias, el conductor de cualquier otro vehículo deberá ceder el derecho de paso, y se ubicará inmediatamente lo más cerca posible al borde derecho de la calzada, fuera de los cruces, y esperará a que haya pasado el vehículo autorizado de emergencia, salvo cuando un inspector de tránsito le indique otra actitud.
CAPITULO VI
GIROS, DETENCIONES Y DESPLAZAMIENTOS
GIROS A LA DERECHA.
Artículo 94º. Para girar a la derecha, en un cruce o intersección, todo conductor deberá previamente acercar su vehículo lo más posible a la derecha y girar tan cerca como sea posible del lado derecho de la calzada a la que se accede. La maniobra deberá hacerse con precaución, cediéndose el paso a los peatones. En intersecciones particulares y con la debida señalización, la Intendencia Municipal podrá autorizar giros a la derecha en dos sendas.
GIROS A LA IZQUIERDA.
Artículo 95º. Para girar a la izquierda, en un cruce o intersección, todo conductor deberá previamente ubicar el vehículo en la senda extrema izquierda de su sentido de circulación y luego de entrar a la intersección deberá girar a la izquierda de modo de abandonarla sobre la senda izquierda disponible de la calzada a la cual se accede.
La maniobra deberá hacerse con precaución, cediéndose el paso a los peatones. En intersecciones particulares y con la debida señalización, la Intendencia Municipal podrá autorizar giros a la izquierda en dos sendas.
ENTRADAS O SALIDAS A LUGARES PRIVADOS.
Artículo 96º. Para entrar o salir de un garage, o pasaje privado en calles de doble sentido de circulación, solo se hará la maniobra girando hacia la derecha y se utilizará la senda de la derecha de la calzada, dándose preferencia a todo otro vehículo y a los peatones. Se prohíbe entrar o salir de un garage o pasaje privado girando a la izquierda, excepto en calles de un solo sentido de circulación.
GIROS EN U.
Artículo 97º. La inversión de sentido de marcha (vuelta en U) sólo podrá efectuarse en las bocacalles, donde no esté prohibido en forma general o parcial.
Artículo 98º. La Intendencia Municipal podrá prohibir los giros en U, y a la izquierda, en las calles de doble sentido de circulación que juzgue necesario. En casos especiales, debidamente justificados, también podrá prohibir giros a la derecha, así como a la izquierda en calles de un solo sentido de circulación.
CONDICIONES PARA GIRAR.
Artículo 99º. Nadie podrá efectuar giros, a menos que el vehículo esté correctamente ubicado sobre la calzada, ni desplazará su vehículo a derecha o izquierda fuera de su curso recto, a menos que pueda hacerse la maniobra con seguridad.
En todo momento deberán hacerse las señales adecuadas, en forma continua durante no menos de los últimos treinta metros anteriores al giro o desplazamiento.
DETENCIONES O DISMINUCIONES DE VELOCIDAD, SEÑALES.
Artículo 100º. No podrá detenerse ni disminuir la velocidad de un vehículo sin hacer antes la señal adecuada a quien venga detrás.
Artículo 101º. Para girar, cambiar de senda, desplazarse a derecha o izquierda, disminuir la velocidad, o salir de un estacionamiento deberán hacerse señales mediante luces indicadoras reglamentarias y siempre que sea necesario, con mano y brazo izquierdos a saber:
a) Hacia la izquierda, luces amarillas intermitentes del lado izquierdo; brazo y mano extendidos horizontalmente;
b) Hacia la derecha luces amarillas intermitentes del lado derecho, brazo y mano extendidos hacia arriba;
c) Para reducción de velocidad, dos luces traseras rojas continuas; brazo y mano extendidos hacia abajo. Los conductores adoptarán las providencias del caso para que las señales que realicen sean claramente visibles por los demás usuarios de la vía pública, según sean las características de sus vehículos.
Artículo 102º. Queda prohibido hacer señales de giro o de detención cuando no se vaya a efectuar la maniobra correspondiente.
CAPITULO VII
VELOCIDAD
PRINCIPIO GENERAL.
Artículo 103º. Los conductores de los vehículos deben conducir con prudencia y atención debiendo ser dueños en todo momento del movimiento de los mismos. Están obligados a conducirlos a velocidades prudenciales que serán apreciadas de acuerdo con los lugares y circunstancias para evitar accidentes y perjuicios a los demás.
Estas normas deberán ser particularmente tenidas en cuenta al aproximarse a una intersección. La Intendencia Municipal reglamentará las velocidades máximas a regir en las vías públicas.
VELOCIDAD BAJA.
Artículo 104º. Nadie podrá conducir un vehículo a una velocidad tan baja que obstruya o impida la circulación normal y razonable del tránsito salvo cuando la velocidad reducida sea necesaria para el manejo sin peligro o para cumplir con alguna disposición.
VELOCIDAD A PASO DE PEATON.
Artículo 105º. La velocidad de los vehículos debe reducirse a la de paso de peatón, en los siguientes casos:
a) Donde haya aglomeración de personas, especialmente niños;
b) Cuando haya aglomeración de vehículos que denoten problemas ajenos al flujo normal del tránsito;
c) Al alcanzar a un vehículo de transporte colectivo de pasajeros u ómnibus escolar debidamente identificados detenido para el ascenso o descenso de pasajeros, pudiendo luego proseguirse con precaución.
DETENCIONES OBLIGATORIAS.
Artículo 106º. Los vehículos deben detener su marcha cuando lo indiquen los Inspectores de tránsito, las señales luminosas, los guardabarreras de las vías férreas los signos correspondientes.
FRENADAS BRUSCAS.
Artículo 107º. Ningún conductor podrá frenar bruscamente, a menos que razones de seguridad lo obliguen.
CAPITULO VIII
ESTACIONAMIENTO
FORMA.
Artículo 108º. El estacionamiento y detención de los vehículos, habiendo causa justificada, está en general permitido, siempre que no signifique peligro o trastorno, a la circulación o que no esté prohibido.
Deberá efectuarse en el sentido que corresponde a la circulación, a no más de treinta centímetros del cordón de la acera, o del borde del pavimento, y paralelo a los mismos, dejando suficiente espacio para la maniobra con otros vehículos estacionados.
La Intendencia Municipal podrá establecer otras formas de estacionamiento, mediante adecuada señalización.
SALIDA DEL ESTACIONAMIENTO, PROHIBICIONES Y LIMITACIONES ESPECIALES GENERALES.
Artículo 109º. No podrá ponerse en movimiento un vehículo detenido o estacionado, a menos que dicha maniobra pueda realizarse con razonable seguridad. Deberán hacerse las señales reglamentarias.
Artículo 110º. La Intendencia Municipal establecerá limitaciones o prohibiciones de estacionar, cuando así lo exijan las circunstancias, y podrá disponer de espacios para detención o estacionamiento con destinos específicos en beneficio de la circulación en general.
Artículo 111º. Salvo que sea necesario para evitar conflictos en el tránsito, o para cumplir con las disposiciones de un Inspector de tránsito, queda prohibido estacionar:
a) Al lado de otro vehículo estacionado, formando doble fila;
b) Dentro de una intersección. Deberá en tal caso dejarse como mínimo dos metros libres desde la línea de edificación que limita la línea de edificación paralela a la circulación;
c) En un lugar de cruce peatonal y a menos de cinco metros del mismo;
d) A lo largo de, o frente a, cualquier obra u obstrucción en la calle (incluso aceras) cuando ello provoque dificultades en el tránsito vehicular o peatonal;
e) En cualquier paso a desnivel (puente o túnel);
f) En curvas o rasantes de visibilidad reducida;
g) A menos de diez metros antes de un símbolo de “PARE”, de “CEDA EL PASO” o de advertencias;
h) En las paradas de transporte colectivo, o de taxímetros;
i) Delante de las entradas de vehículos a los inmuebles cuando el cordón de la acera esté dispuesto a ese efecto, excepto que se trate del vehículo del usuario del inmueble. En tal caso, quien quiera usufructuar de este beneficio, deberá establecer en forma visible, en placas o pintadas, la o las matrículas de sus vehículos, en la puerta de su garage;
j) Delante de los surtidores de nafta; y en cinco metros a cada lado, excepto los vehículos que se detienen para cargar o descargar combustibles;
k) Delante de los talleres mecánicos, garages, etc., con el objeto de efectuar reparaciones a los vehículos;
l) Junto a canteros centrales y a islas o refugios se paradores de tránsito;
m) Vehículos destinados al transporte de pasajeros o cargas así como también los camiones cisternas destinados al transporte de combustibles u otros materiales inflamables en la vía pública dentro de la zona urbana, durante las horas de la noche.
OBLIGACIONES DE LOS VEHICULOS ESTACIONADOS.
Artículo 112º. Todo vehículo estacionado deberá estar cerrado, con el motor detenido sin la llave de encendido, con el freno de mano accionado y si hay pendiente, con las ruedas delanteras apoyadas en el cordón de la acera (si existe) y haciendo ángulo con él.
Artículo 113º. Las portezuelas de vehículos sólo podrán ser abiertas cuando estén debidamente estacionados o detenidos, debiendo ser utilizadas las del lado de la acera, a menos que haya justificado impedimento. En este último caso se hará bajo la responsabilidad del conductor del vehículo.
Artículo 114º. Se prohíbe abrir la puerta de un vehículo del lado del tránsito, salvo que sea razonablemente
seguro hacerlo así y no se podrán dejar abiertas puertas del lado del tránsito más que el tiempo estrictamente necesario para subir o bajar pasajeros.
RETIRO DE VEHICULOS.
Artículo 115º. La Intendencia Municipal podrá retirar a los vehículos mal estacionados o estacionados en lugares u horas prohibidos por cuenta de sus propietarios.
Artículo 116º. Los vehículos estacionados en la vía pública por más de 72 horas ininterrumpidas, serán retirados por la Intendencia Municipal, la que cobrará los gastos originados al titular del vehículo.
OPERACIONES DE CARGA Y DESCARGA.
Artículo 117º. Las operaciones de carga y descarga de mercancías solo serán permitidas en la vía pública cuando sea imposible realizarlas dentro de locales, siempre que no se dificulte la circulación vehicular ni peatonal y respetándose las siguientes reglas:
a) Los vehículos se ubicarán frente al inmueble donde tiene destino la carga, o de donde se retira, sin afectar a los inmuebles linderos;
b) Las operaciones se realizarán con el necesario personal para finalizarlas rápidamente;
c) Las cargas no se depositarán en la vía pública debiendo ser manipuladas directamente entre el vehículo y el inmueble;
d) Las operaciones se realizarán sin producir ruidos molestos.
Artículo 118º. La Intendencia Municipal dispondrá las limitaciones que considere necesarias, en las operaciones de carga y descarga.
ESTACIONAMIENTO EN ZONAS RURALES.
Artículo 119º. El estacionamiento en zonas rurales se hará fuera del pavimento. Si por emergencia se debe hacer sobre el mismo, se adoptará el máximo de precauciones.
CAPITULO IX
OBSTACULIZACIONES DEL TRANSITO
VEHICULOS.
Artículo 120º. Todo vehículo que interrumpa u obstaculice el tránsito debe ser retirado por su conductor o responsable, de forma inmediata. Sólo en caso de accidente grave podrá mantenerse en su lugar durante el mínimo tiempo necesario, con las precauciones del caso.
OBRAS.
Artículo 121º. Toda obra que se realice en la vía pública y que genere obstáculos o peligros para la circulación deberá señalarse de conformidad con lo que establezca la reglamentación.
OBJETOS PERJUDICIALES.
Artículo 122º. Se prohíbe arrojar en la calzada vidrios, clavos, metales o cualquier otro objeto que pueda dañar a personas, animales o vehículos usuarios de la calzada.
CAPITULO X
CRUCE DE PASOS A NIVEL
DETENCION.
Artículo 123º. Cuando un conductor llega a un paso a nivel ferroviario, deberá detenerse a no más de quince metros y a no menos de cinco metros del riel más próximo, para no reiniciar la marcha hasta que sea seguro cuando:
a) Una señal eléctrica o mecánica visible advierta del paso inmediato de un tren;
b) Una barrera este cerrada o cerrándose, o un funcionario señalero advierta de la llegada de un tren;
c) Un tren se acerque a menos de 500 metros del paso a nivel y por su velocidad pueda representar un riesgo inmediato.
PROHIBICION DEL PASO BAJO BARRERAS.
Artículo 124º. Prohíbese guiar un vehículo a través, alrededor o debajo de una barrera en un cruce ferroviario mientras está cerrada, abriéndose o cerrándose.
CAPITULO XI
VEHICULOS DE EMERGENCIA
EXCEPCIONES.
Artículo 125º. Cuando se desplace por estrictas razones de servicio, el conductor de un vehículo autorizado de emergencia, bajo su responsabilidad, podrá hacer uso de las siguientes excepciones sujetas a las condiciones que se enuncian:
a) No cumplir con limitaciones o prohibiciones de estacionar;
b) Seguir adelante, rebasando una luz roja, o señal de “PARE” o “CEDA EL PASO” pero sólo después de haber desacelerado la marcha tanto como sea necesario;
c) Rebasar los límites de velocidad máxima, mientras no se ponga en peligro vidas ni bienes;
d) No cumplir con las disposiciones que rigen, sentidos de circulación o de giros, pero sin crear peligro;
e) Usar de la preferencia de paso especial que le acuerda el artículo 93. Las excepciones establecidas para los vehículos autorizados de emergencia. Sólo serán aplicables cuando dichos vehículos hagan uso continuo y anticipado de las señales acústicas o luminosas reglamentarias. No podrán usarlas si no están en servicio.
OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES.
Artículo 126º. Las excepciones establecidas no relevan a los conductores de vehículos de emergencia de la obligación que tienen de conducir con la debida precaución tendiente a proteger a las personas y a los bienes, y a dar seguridad a todos quienes hacen uso de la vía pública.
PROHIBICION A VEHICULOS PARTICULARES.
Artículo 127º. Se prohíbe a los vehículos particulares el uso de sonidos o luces especiales, con el fin de evitar sean confundidos con vehículos de emergencia.
CAPITULO XII
USO DE LUCES
OPORTUNIDAD DE USARLAS.
Artículo 128º. Durante la noche, cuando por las circunstancias prevalecientes no haya suficiente visibilidad, todo vehículo debe llevar encendidas sus luces reglamentarias.
EQUIPAMIENTO.
Artículo 129º. Todo vehículo automotor debe estar equipado en su parte delantera, con faros principales y luces altas y bajas así como de luces de posición, e intermitentes o de emergencia.
Artículo 130º. Todo vehículo automotor debe tener en su parte trasera luces indicadoras reglamentarias que deben encenderse conjuntamente con los faros principales.
VEHICULOS ESTACIONADOS.
Artículo 131º. Todo vehículo estacionado en una vía pública no suficientemente iluminada en horas de la noche o cuando no hay suficiente visibilidad, debe tener encendidas luces que indiquen su posición.
CAMBIO DE LUCES.
Artículo 132º. Las luces altas, de llevarse encendidas deben sustituirse por las luces bajas cuando se aproxima un vehículo en sentido opuesto para evitar encandilamientos.
De igual modo si se aproximan cabalgaduras u otros animales.
LUCES LARGAS.
Artículo 133º. Debe evitarse el uso de luces largas cuando se sigue a otro vehículo a una distancia que la haga innecesaria, para no deslumbrar al conductor del vehículo que va adelante.
LUCES DIRECCIONALES.
Artículo 134º. El uso de luces direccionales intermitentes, servirá para indicar cambio de dirección.
Sólo cuando funcionan simultáneamente las de ambos las dos podrán emplearse como protección durante estacionamientos o paradas.
OMNIBUS Y CAMIONES.
Artículo 135º. Los ómnibus y camiones deberán, a su vez, llevar encendidas, en las horas exigidas, luces complementarias reglamentarias. De igual modo los vehículos agrícolas y similares.
FAROS PILOTOS.
Artículo 136º. Se prohíbe el uso de faros móviles, llamados buscadores o pilotos.
FAROS DE NIEBLA.
Artículo 137º. Podrán encenderse faros de niebla, sólo si así lo exigen las condiciones prevalecientes y de modo simultáneo con los faros principales.
PROHIBICION DE OTRAS LUCES.
Artículo 138º. Queda prohibido el uso de luces rojas visibles por el frente del vehículo y luces blancas visibles por atrás, excepto las que iluminan la placa de identificación, o las que indican marcha atrás.
Queda asimismo prohibido el uso de todo tipo de luces que puedan provocar duda o confusión a otros conductores.
CAPITULO XIII
OBLIGACIONES GENERALES DE LOS CONDUCTORES
PRUDENCIA.
Artículo 139º. Ninguna persona puede conducir un vehículo con imprudencia o descuido, voluntario o negligente, para la seguridad de personas o bienes.
ALTERACIONES PSIQUICAS.
Artículo 140º. Se prohíbe:
1º A los conductores en general:
a) Conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de drogas enervantes o calmantes, aunque su uso sea por prescripción médica, así como bajo los efectos de cualquier otra droga o psicofármaco que pueda incapacitar para conducir con seguridad un vehículo;
INFRACCIONES REGLAMENTARIAS, CARGAS.
b) Circular con un vehículo que no esté totalmente en condiciones reglamentarias.
c) Conducir exceso de carga;
d) Circular con vehículos o transportando cargas cuyo ancho exceda de dos metros con cincuenta centímetros, su altura de cuatro metros sobre el nivel del piso y su largo de once metros. Cuando se excedan estas medidas deberá solicitarse permiso especial que podrá extender como excepción, la Intendencia Municipal;
PASAJEROS.
e) Llevar personas paradas, o en actitudes y medios que comprometan su propia seguridad, en la caja de vehículos de carga;
AGRUPAMIENTOS DE PÚBLICO.
f) Entorpecer columnas de escolares o de fuerzas armadas, así como desfiles o manifestaciones permitidas y cortejos fúnebres;
COMPETENCIAS DEPORTIVAS.
g) Realizar competencias deportivas sin la expresa autorización de la Intendencia Municipal;
CARAVANAS.
h) Conducir vehículos unos detrás de otros, en convoy o caravana, sin la expresa autorización. La reglamentación fijará las condiciones en que se podrá otorgar la autorización;
APARATOS FONETICOS.
i) Usar aparatos fonéticos, salvo en aquellos casos plenamente justificados a efectos de evitar accidentes, o para solicitar paso en zonas rurales. En estos casos se podrá usar una bocina de sonido, uniforme, de un solo
tono, e intensidad adecuada;
2° A los conductores de vehículos automotores;
HUMO.
a) Circular con vehículos que produzcan exceso de humo;
ESCAPE.
b) Circular con vehículos que emiten sonidos fuertes o que tengan el escape abierto;
c) Mantener el motor en marcha mientras se aprovisiona el vehículo de combustible;
d) Pasar junto a tropas de ganado a velocidad superior a los 30 kilómetros por hora.
DOCUMENTACION DEL VEHICULO Y DEL CONDUCTOR.
Artículo 141º. Todo conductor está obligado a portar su licencia de conductor y la libreta de circulación del vehículo así como presentarlas a los Inspectores de tránsito que se las exijan, quienes podrán retirárselas con causa justificada, contra entrega de recibo. La Intendencia Municipal reglamentará el procedimiento.
INSPECCION.
Artículo 142º. La Intendencia Municipal dispondrá periódicamente la inspección de los automotores para comprobar que están en condiciones reglamentarias, particularmente en lo que se refiere a la seguridad. Con igual fin podrá proceder a la inspección de cualquier vehículo en cualquier momento que esté circulando. Si el vehículo no está en condiciones reglamentarias podrá ser retirado de circulación hasta que regularice su situación.
EMANACIONES.
Artículo 143º. Se prohíbe la circulación y el estacionamiento de vehículos que lleven máquinas que produzcan o puedan producir vapores o emanaciones nocivas, peligrosas o molestas.
PERMANENCIA DE VEHÍCULOS QUE NO SON DEL DEPARTAMENTO.
Artículo 144º. La permanencia en el Departamento de Colonia de vehículos procedentes de otros departamentos o del exterior, se admitirá en la forma que establezca la reglamentación.
TIPO DE RODADO.
Artículo 145º. Queda prohibida la circulación de vehículos sin rodado de goma por calles que establezca la Intendencia Municipal.
CAPITULO XIV
SEÑALIZACION DEL TRANSITO.
Artículo 146º. Se dispondrá para regular, advertir o guiar el tránsito, de los siguientes medios:
SEÑALES POR INSPECTORES DE TRANSITO.
1° Inspectores de tránsito, los que ajustarán su comportamiento a las siguientes normas generales con o sin el
uso del silbato:
a) Ambos brazos en alto, obligan a detenerse todo el tránsito general, con excepción de vehículos autorizados de emergencia;
b) Brazo en alto, obliga a detenerse a quien lo enfrenta;
c) Posición de frente o de espaldas con brazos bajos o en alto, obliga a detenerse a quien así lo enfrenta;
d) Brazo en movimiento circular o de atrás hacia adelante, obliga a continuar la marcha a quien está en su línea;
e) Posición de perfil con brazos bajos o con el brazo de su lado bajo, permite continuar la marcha, o girar a la derecha. En calles de un solo sentido de circulación también permite girar a la izquierda;
f) Posición de perfil, con brazo indicándolo, permite girar a la izquierda.
SIMBOLOS
2º Signos de tránsito, que irán instalados verticalmente, según normas. El símbolo de “PARE” será de forma octogonal de color rojo y con la leyenda en letras blancas. El símbolo de “CEDA EL PASO” será triangular, con un lado superior horizontal, con bordes rojos y leyenda en letras negras sobre fondo blanco.
MARCAS
3º) Marcas en el pavimento y en cordones, con pintura o adhesivos, según normas reconocidas.
LUCES
4°) Señales luminosas (semáforos). Estas podrán constar en general, de luces de hasta tres colores, con el siguiente significado:
a) Luz roja continua: Tránsito impedido a quien la enfrente. Obliga a detenerse en línea de marcada o antes de entrar al cruce;
b) Luz roja intermitente: los vehículos que la enfrenten deben detenerse inmediatamente antes de ella y el derecho a seguir queda sujeto a las normas que rigen después de haberse detenido en un signo de “PARE”;
c) Flecha roja: Tránsito impedido, a quien la enfrente, según dirección y sentido de la flecha;
d) Luz ámbar continua: Obliga a despejar el cruce a quienes la enfrentan, anunciando la inmediata aparición de la luz roja;
e) Luz ámbar intermitente: El vehículo que la enfrenta podrá seguir adelante, rebasando dicha señal; solamente con precaución;
f) Luz verde: Permite adelantar, a quien la enfrenta, así como girar a la derecha. Si se circula por calle de un sólo sentido de circulación, también permite girar a la izquierda;
g) Flecha verde: Permite adelantar, a quien la enfrenta, según dirección y sentido de la flecha. Lo establecido es para el caso en que las señales luminosas sirven tanto para vehículo como para peatones.
En el caso de que se instalen señales luminosas específicas para controlar el cruce de la calzada por los peatones, se usarán los colores blanco (que permite cruzar) y naranja (que prohíbe cruzar).
En general en todo signo, marca o señal debe usarse el color rojo y sus tonalidades para indicar peligro o prohibición; el color amarillo o ámbar para advertir y el verde para indicar vía libre.
PROHIBICIONES.
Artículo 147º. Está prohibida la instalación en la vía pública, o en los predios particulares, de todo tipo de cartel, señal o símbolo no autorizado y que pueda ser una imitación o guarde parecido con los de transito, o que oculte u obstruya elementos reguladores del tránsito. La autoridad pública podrá retirarlos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Artículo 148º. Ningún signo, marca o señal de tránsito podrá llevar publicidad. Queda prohibida todo tipo de leyenda en el pavimento, salvo las colocadas por la Intendencia Municipal por razones de tránsito.
TITULO III
CIRCULACIÓN EN BICICLETAS Y SIMILARES
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 149º. Toda persona que circule en bicicleta por la vía pública está sujeta a las disposiciones de este decreto, salvo aquellas disposiciones que por su naturaleza, no le sean aplicables.
FORMA DE CONDUCCIÓN.
Artículo 150º. Toda persona que conduzca una bicicleta lo hará sentada a horcajadas en el asiento permanente y regular unido al vehículo, con los pies afirmados en los pedales.
NUMERO DE PERSONAS.
Artículo 151º. Ninguna bicicleta se utilizará para que lleve, al mismo tiempo, a más personas que el número para las que está diseñada y equipada.
PROHIBICIÓN DE REMOLQUE.
Artículo 152º. Nadie que vaya en bicicleta se asirá, ni sujetará personalmente, o su vehículo a ningún vehículo que esté circulando.
FORMA DE CIRCULACIÓN.
Artículo 153º. Las personas que transiten en bicicleta por la vía pública están obligadas a circular junto al borde derecho de la calzada, una detrás de la otra, es decir de una en fondo, salvo en las sendas o partes de calzada destinadas exclusivamente para bicicletas.
Artículo 154º. Siempre que, contiguo a una vía de tránsito, se haya establecido un camino para bicicletas, los ciclistas transitarán por él y no usarán la vía general de tránsito.
Artículo 155º. Los ciclistas deberán:
1) Mantener su línea, excepto para adelantar algún obstáculo o vehículo, detenido o en marcha lenta, maniobra que harán con precaución y haciendo las señales correspondientes. No deberán hacer zigzag ni actuar en forma que pueda resultar peligrosa;
2) Mantenerse próximos al cordón de la acera derecha, a distancia no mayor de un metro, salvo causa justificada, caso en que adoptarán el máximo de precauciones.
PROHIBICIONES.
Artículo 156º. Se prohíbe a los conductores de bicicletas:
a) Llevar bultos o cargas que pudieran resultar peligrosos;
b) Circular por los sitios destinados a peatones;
c) Formar grupos que obstruyan la circulación general;
d) Conducir estos vehículos por la vía pública siendo menores de 14 años, salvo por las avenidas secundarias a los paseos públicos o por pistas especiales destinadas al tránsito de ciclistas.
Artículo 157º. La Intendencia Municipal podrá determinar vías de tránsito y paseos en los que se prohíba circular bicicletas, triciclos y similares.
CAPITULO II
DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD
Artículo 158º. Para poder transitar en horas de la noche, o cuando no hay suficiente visibilidad, toda bicicleta deberá llevar una luz blanca en su parte delantera y una luz roja en su parte posterior, según se reglamente.
Artículo 159º. Toda bicicleta deberá estar provista de un timbre o similar dispositivo acústico, que pueda anunciar su presencia en una emergencia.
Artículo 160º. Toda bicicleta debe estar en buenas condiciones mecánicas, de modo fundamental su sistema de freno.
TITULO IV
CIRCULACION EN MOTOS, CICLOMOTORES, CUATRICICLOS O SIMILARES
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
FORMA DE CONDUCCION.
Artículo 161º. Todo conductor de una moto, ciclomotor, cuatriciclo o similar debe ir sentado a horcajadas en su asiento permanente y regular unido a aquélla, mirando hacia adelante y sólo podrá llevar acompañante cuando el vehículo esté construido para llevar a más de una persona.
Dicho acompañante no deberá entorpecer al conductor.
FORMAS DE CIRCULACION.
Artículo 162º. Todo conductor de moto, ciclomotor, cuatriciclo o similar tiene derecho al pleno uso de una senda de circulación y no deberá conducirse vehículo alguno de modo que lo prive del pleno uso de su senda. Dichos vehículos deberán circular uno detrás del otro, es decir en una sola fila.
PROHIBICIONES ADELANTAMIENTO.
Artículo 163º. Ningún conductor de moto, ciclomotor, cuatriciclo o similar deberá alcanzar ni rebasar a vehículo alguno por la misma senda que ocupe el vehículo alcanzado y rebasado.
CIRCULACION ENTRE SENDAS.
Artículo 164º. Está prohibida la circulación de motos, ciclomotores, cuatriciclos o similares entre sendas de circulación y entre filas contiguas de vehículos.
MOTOS, CICLOMOTORES, CUATRICICLOS O SIMILARES APAREADAS.
Artículo 165º. Art. 165. Está prohibida la circulación de estos vehículos por una misma senda, uno al lado del otro.
NOTA: Artículos 161 al 165 MODIFICADOS por Decreto Nº 019/2012 de 22/06/2012
INSPECTORES DE TRANSITO.
Artículo 166º. Los artículos 163 y 164 no regirán para Inspectores de tránsito en funciones.
REMOLQUE.
Artículo 167º. Quien circule en una moto, ciclomotor, cuatriciclo o similar no se sujetará a otro vehículo en la vía pública, ni podrá llevar otro vehículo de remolque, ni ningún tipo de trailer o carrito que no se encuentre debidamente enganchado y señalizado.
DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD
POSAPIES.
Artículo 168º. Toda moto, ciclomotor, cuatriciclo o similar que lleve, además del conductor un acompañante, deberá contar con posapiés para dicho acompañante.
MANILLAR.
Artículo 169º. No se podrá circular con una moto, ciclomotor, cuatriciclo o similar que tenga las empuñaduras del manillar a más de cuarenta centímetros por encima de la parte del asiento ocupado por el conductor.
CASCO.
Artículo 170º. Toda persona que circule en moto, ciclomotor, cuatriciclo o similar deberá llevar puesto un casco protector reglamentario.
PROTECCION OCULAR.
Artículo 171º. Toda persona que conduzca una moto, ciclomotor, cuatriciclo o similar deberá llevar los ojos protegidos.
CARGA.
Artículo 172º. Quien conduzca una moto, ciclomotor, cuatriciclo o similar no podrá llevar una carga que pueda afectar su estabilidad, visibilidad o sus posibilidades de control del vehículo.
NOTA: Artículos 167 al 172 MODIFICADOS por Decreto Nº 019/2012 de 22/06/2012
TITULO V
CIRCULACIÓN CON ANIMALES
CAPITULO ÚNICO
Artículo 173º. Toda persona que cabalgue en un animal o que conduzca un vehículo de tracción animal o que transporte tropas de ganado por la vía pública, está sujeto a las disposiciones del presente decreto, salvo aquellas disposiciones que por su naturaleza, no le son aplicables.
Artículo 174º. Los animales que circulen por la calzada deberán ser mantenidos cerca del borde derecho de la misma.
TROPAS DE GANADO.
Artículo 175º. Las tropas, manadas o rebaños sólo pueden transitar por caminos habilitados a ese efecto. Los animales no podrán ocupar el ancho total de los caminos debiendo facilitar el paso de vehículos y peatones.
Artículo 176º. Cuando la conducción de tropas de ganado se efectúe durante horas de la noche (o en momentos de reducida visibilidad) deberá llevarse luces suficientes y en sitios adecuados para indicar la parte del camino ocupada por los animales. Si se conduce un vehículo de tracción animal, deberá llevar una luz delantera y otra trasera suficientes para que no ofrezca peligro.
ARREO DE AVES DE CORRAL.
Artículo 177º. Queda prohibido arrear aves de corral por aceras y calzadas.
ANIMALES FEROCES Y PERROS
Artículo 178º. a) Se prohíbe conducir animales feroces o salvajes, si no es en jaulas de seguridad y con las garantías adecuadas. Para hacerlo se deberá solicitar previamente la autorización de la Intendencia Municipal. b) Se prohíbe circular y estacionar en todas las vías urbanas del Departamento con perros situados en la parte posterior de camiones de baranda baja o camionetas, si no es dentro de jaulas de seguridad con las garantías adecuadas, o en su defecto, con bozal y atados a la caja. La multa a las infracciones se establecerá en la reglamentación correspondiente.
NOTA: Artículo MODIFICADO de acuerdo al Decreto de 19/04/2007.
CABALGADURAS.
Artículo 179º. Las cabalgaduras que utilicen los jinetes deberán ser adiestradas y mansas, debiendo circular por el costado derecho de la calzada y marchar a paso natural.
Artículo 180º. Se prohíbe a los jinetes:
a) Circular dentro de las zonas urbanas y suburbanas, salvo a funcionarios especialmente habilitados por su función;
b) Efectuar carreras en la vía pública;
c) Atar las cabalgaduras en árboles, columnas o postes.
ANIMALES SUELTOS.
Artículo 181º. Se prohíbe dejar animales sueltos en la vía pública.
PROHIBICIONES.
Artículo 182º. Se prohíbe a los conductores de vehículos de tracción animal y de tropas:
a) Conducir sin haber cumplido 18 años de edad;
b) Usar látigos que sean un suplicio para los animales;
c) Hacer trabajar a animales que no estén en buenas condiciones físicas;
d) Conducir animales no debidamente adiestrados;
e) Circular por zonas no autorizadas para ello por la Intendencia Municipal.
SECCION IV
FUNCION REPRESIVA
CAPITULO I
SANCIONES
CLASES.
Artículo 183º. Las sanciones que se aplicarán a los que contravengan las disposiciones contenidas en el presente decreto, son: 1° Advertencia; 2° Multa; 3° Suspensión provisoria o definitiva para conducir. 4° Detención o retiro del vehículo de la circulación. Las sanciones se impondrán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y según corresponda. Cuando el conductor sancionado no pudiera ser identificado o habido por las autoridades, la multa se aplicará al propietario del vehículo.
SUSTITUCION DE MULTAS LEVES.
Artículo 184º. Las multas leves podrán ser sustituidas por advertencia al infractor en los siguientes casos:
a) En la vía pública, por el Inspector de tránsito municipal o agente policial, encargado de su aplicación cuando medien a favor del infractor circunstancias especiales o atenuantes;
b) En la Intendencia Municipal o en la dependencia policial respectiva, cuando medien las circunstancias anteriores o el infractor registre buenos antecedentes.
OBSERVACION.
Artículo 185º. Será pasible de observación la contravención a lo dispuesto en el artículo 6º b), debiendo el peatón volver al punto desde el cual incurrió en infracción. En caso de incumplimiento se aplicará la multa correspondiente.
APRENDIZAJE.
Artículo 186º. Las sanciones que puedan corresponder por infracción a las normas sobre aprendizaje serán aplicadas al propietario del vehículo y al conductor-instructor. Si el contraventor es a la vez propietario y conductor-instructor del vehículo se aplicará una sola sanción.
DETENCION DEL VEHICULO.
Artículo 187º. Comprobada la infracción del artículo 140,1°, d) se procederá a la detención del vehículo hasta tanto la carga se ajuste a las disposiciones reglamentarias sin perjuicio de aplicar al contraventor la multa que corresponda.
EMBRIAGUEZ O DROGAS.
Artículo 188º. El conductor que infringiere lo dispuesto en el artículo 140 1°, a) será suspendido por el término de un año y el vehículo retirado de la circulación hasta que se haga cargo del mismo un conductor que reúna las condiciones reglamentarias.
Al conductor reincidente en la falta, le será retirada definitivamente la licencia respectiva.
SUSPENSION O RETIRO DE LA LICENCIA.
Artículo 189º. Las infracciones a cualquiera de las disposiciones del presente decreto para las que no se determine expresamente pena o suspensión y en cuya comisión medien agravantes perfectamente documentados, podrán ser sancionados con suspensión o retiro de la Licencia según los casos, quedando facultada la Intendencia Municipal para graduar tales suspensiones de acuerdo con la entidad de las circunstancias agravantes.
Las infracciones de carácter grave a que se hace referencia precedentemente, deberán ser denunciadas por el funcionario actuante en forma circunstanciada y precisa.
ATENUANTES.
Artículo 190º. Se considerarán atenuantes:
1°) El tiempo que el conductor haya manejado sin registrar accidentes;
2°) La imprudencia del otro conductor o de la víctima;
3º) En los casos de lesiones de peatones;
a) Si el hecho no se ha producido en una bocacalle o próximo a ella;
b) Si el hecho se ha producido en una bocacalle por haber el peatón utilizado la calzada durante el período de tiempo reservado para la circulación de vehículos por tal paraje, desobedeciendo las indicaciones del Inspector o del aparato regulador del tránsito.
AGRAVANTES.
Artículo 191º. Se consideran agravantes:
1°) El no haber prestado auxilio a la víctima;
2°) No usar luces reglamentarias o adecuadas;
3°) Conducir el vehículo en estado de ebriedad o bajo la acción de estupefacientes;
4°) La circunstancia de haber incurrido en imprudencia que haga peligrar la seguridad de los pasajeros que se conducen, máxime cuando ellos sean numerosos o cuando se trate de un servicio público.
5°) La mala fe del conductor evidenciada por sus declaraciones, acciones o escritos;
6º) La reincidencia del hecho. Se entiende por tal cuando el conductor haya sido declarado culpable en un accidente anterior;
7°) Cuando la víctima sea un peatón y se halle en las circunstancias previstas en el artículo 6º, a) y b,
8°) No tener preferencia en el cruce;
9°) Haber fugado después de producido el hecho.
ESTACIONAMIENTO INDEBIDO.
Artículo 192º. Cuando se incurra en infracción a lo preceptuado en los artículos 115 y 116, el vehículo quedara detenido hasta que el propietario satisfaga el importe de la multa y los gastos a que se refiere la disposición citada.
Artículo 193º. Será sancionado con el retiro del vehículo de la circulación, además de imponérsele la multa correspondiente a vendedor ambulante que contraviniere lo dispuesto en el artículo 143.
Artículo 194º. La sanción a lo previsto en el artículo 111, k), se impondrá a los propietarios de establecimientos (talleres, mecánicos, garages).
Artículo 195º. En caso de contravención a lo establecido en el artículo 40, se procederá al retiro de la placa de “Prueba”, privándole al interesado de todo derecho adquirido.
APLICACION DE MULTAS.
Artículo 196º. Las multas se harán efectivas en el momento de ser comprobadas, salvo casos de impedimentos o cuando se trata de servicios públicos o vehículos oficiales.
El conductor en infracción, siempre que sea posible, será notificado en el acto de la sanción correspondiente a la contravención cometida. Si no hiciera efectivo el pago de la multa se le retirará la licencia de conductor debiendo satisfacer el importe de la multa, dentro del término de setenta y dos horas hábiles. En el caso de que no lo hiciera, se procederá a la retención de la licencia del infractor hasta que satisfaga el importe de la multa.
Cuando por alguna circunstancia no fuera posible notificar en el acto al contraventor, se le citará por escrito, comunicándole textualmente la disposición violada y acordándosele un plazo de diez días hábiles para satisfacer el importe de la multa.
CAPITULO II
ACCIDENTES
INFORMACION.
Artículo 197º. La Intendencia Municipal recabará toda la información que sea conveniente sobre los accidentes de tránsito que se produzcan en el Departamento de Colonia y sobre los que, conductores con licencia expedida en el Departamento de Colonia, tengan en el resto del país.
SUSPENSION.
Artículo 198º. Cuando un conductor interviene en un accidente de tránsito con grandes daños materiales o con heridos o muertos, será suspendido como tal según la importancia de lo ocurrido. El hecho de conducir en estado de ebriedad o intoxicación será tomado como agravante.
REHABILITACION.
Previamente a ser nuevamente autorizado a conducir deberá someterse a examen médico psicofísico habilitante. La Intendencia Municipal reglamentará al respecto.
Artículo 199º. La Intendencia Municipal dedicará especial atención a los accidentes de tránsito para reducir su número, basándose en estadísticas y todo otro dato que sirva para tal fin.
SECCION V
APLICACION Y REGLAMENTACION
CAPITULO UNICO
REGLAMENTACION.
Artículo 200º. La Intendencia Municipal reglamentará el presente decreto en un plazo de ciento veinte días contados a partir de la fecha de su promulgación.
PUBLICACION.
Artículo 201º. El presente decreto se publicará en el “Diario Oficial” y en todos los diarios y/o periódicos del Departamento y entrará en vigencia a los ciento veinte días de su publicación en el “Diario Oficial”.
DEROGACION.
Artículo 202º. Deróganse todos los derechos y normas sobre tránsito anteriores a la vigencia del presente decreto.
Artículo 203º. Comuníquese e insértese en el Libro de Leyes de la Junta de Vecinos.
SALA DE SESIONES de la Junta de Vecinos a los dieciséis días del mes de junio de mil novecientos ochenta y uno.
Dr. PABLO A. VACCHELLI, Presidente.
GLADYS MARTÍNEZ, Secretaria General.
Publicado Diario Oficial Nº 27.293 de 06/08/2007 (Decreto modificatorio)
Decreto modificatorio (PDF) Publicado Diario Oficial Nº 28.512 de 17/07/2012 (Decreto modificatorio)