Decreto del 27/04/1978, modificado el 10/01/1979 y el 06/09/1979
 
LA JUNTA DE VECINOS DE COLONIA
ACUERDA Y DECRETA:
 
Artículo 1º. La Intendencia Municipal podrá autorizar la instalación y funcionamiento de prostíbulos, casas de huéspedes o establecimientos similares, aunque con otra denominación, al igual que cabarets, dancings, boites, etc., en locales que de acuerdo a la construcción, a la disposición de sus habitaciones y dependencias, a las condiciones edilicias e higiénicas, etc., se ajusten a las prescripciones de esta Ordenanza y Reglamentación a dictar.
Artículo 2º. No se acordará la autorización, sin que previamente el interesado haya obtenido la misma de parte del Ministerio del Interior, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 8.080 y su reglamentación del 30 de Mayo de 1928, y Decretos del 27/9/941 y 28/1/943.
Artículo 3º. Los locales estarán instalados en edificios en perfecto estado de conservación e higiene, que no tengan comunicación alguna con otros destinados a fines distintos. Las construcciones deberán hallarse separadas del exterior por muros que impidan la libre visualidad desde vías públicas o fincas vecinas.
Artículo 4º. La reglamentación establecerá las condiciones que deben reunir las habitaciones, baños, cocinas, salas, salones y otras dependencias de los locales, así como también lo referido a puertas, ventanas, y otras comunicaciones, disponiendo especialmente, en cuanto atañe a prostíbulos, casas de huéspedes o establecimientos similares que:
a) Cada habitación dormitorio, comunicará directamente con un baño equipado según las exigencias en materia de viviendas, con servicio de agua fría y caliente.
b) Los techos y paredes deberán hallarse libres de humedades y con pintura en buenas condiciones.
c) Los pisos serán de mosaicos, monolíticos o parquets.
d) Por cada uso de habitación dormitorio, se renovarán sábanas, fundas, toallas, y pastillas individuales de jabón tocador.
e) En lugares perfectamente visibles serán colocados carteles indicadores de las tarifas por el uso de la habitación.
f) Las instalaciones sanitarias deberán ajustarse en un todo a lo que prescriben las normas sobre obras domiciliarias de salubridad.
g) Los locales serán mantenidos en perfecto estado de limpieza, observándose ésta, tanto en las habitaciones dormitorios como en los baños y demás dependencias, incluso zaguanes y patios.
Artículo 5º. Las infracciones a esta Ordenanza, serán sancionadas, por primera vez, con multas de N$ 250 a N$ 500, según la entidad de la infracción, a juicio del Departamento de Higiene.
Por reiteraciones y/o contumacias, se duplicarán las multas, en base a la última sanción.
Cuando los montos de las multas, como consecuencia de la duplicación referida precedentemente, superen el máximo que autorice la ley, se reducirán a éste.
NOTA: Artículo MODIFICADO por Decreto del 06/09/1979.
Artículo 6º. Los actuales locales con los destinos a que se refiere esta Reglamentación, deberán ser acondicionados, conforme a las exigencias generales dentro del plazo de ciento ochenta días improrrogables, contados desde la publicación.
Artículo 7º. Deróganse todas las disposiciones que hasta hoy rigen en la materia.
Artículo 8º. Comuníquese e insértese en el Libro de Leyes de la Junta de Vecinos.
 
SALA DE SESIONES de la Junta de Vecinos a los veintisiete días del mes de Abril de mil novecientos setenta y ocho.
 
 
Dr. ARNOLDO KARLEN, Presidente.  
 
GLADYS MARTÍNEZ, Secretaria General.
 

Decreto oficial (PDF)