LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE COLONIA
ACUERDA Y DECRETA:
 
Artículo 1º. Los establecimientos de recargas de garrafas de supergás de 1 hasta 3 kilogramos (microgarrafas) por trasiego por gravedad desde envases de 45 kilogramos, y los locales destinados a depósitos de dichas garrafas llenas, deberán cumplir con las disposiciones de la presente Ordenanza, sin perjuicio de las exigencias y los requisitos generales y particulares contenidos en las disposiciones en vigor relativos a construcciones de edificios.
Artículo 2º. La capacidad autorizada de envasado de las plantas de recarga de microgarrafas, será de cuatro cilindros de 45 Kgs., quedando facultada la Intendencia Municipal de Colonia previo informe del Depto. de Obras, para ampliar dicha cantidad según criterio propio, basado fundamentalmente en medidas de seguridad, hasta un máximo de diez cilindros. En dicha cantidad se incluyen los cilindros llenos y vacíos.
Artículo 3º. Queda prohibido en las plantas de envasado de garrafas y en los establecimientos destinados a depósitos de garrafas llenas, el almacenamiento de más cantidad de supergás que los límites autorizados.
Artículo 4º. Los interesados en la instalación de una planta de llenado de garrafas deberán presentarse ante la Intendencia Municipal, solicitando autorización para llevar a cabo la instalación proyectada con la previsión de los siguientes recaudos:
A) Solicitud escrita con nombre y dirección del interesado, dirección completa del lugar donde se piensa instalar la planta, destino, capacidad de la misma y tipo de instalación.
B) Planos y memorias descriptivas con todos los datos constructivos, superficies, distancias, ubicación y destino de los edificios próximos, medidas dentro de la planta, plantas y cortes explicativos a escala mínima 1/100.
C) Las medidas de ventilación a adoptar y disposiciones que se llevarán a cabo para la seguridad del personal que trabajará en la planta.
D) Características de los instrumentos de medición del combustible a expender.
E) Medidas de protección contra el fuego.
F) Referencias sobre los materiales de construcción a emplearse, sobre las instalaciones eléctricas y demás elementos a instalarse.
G) Cantidad de operarios que habrán de trabajar en el establecimiento.
H) Certificado del Cuerpo de Bomberos, autorizando la puesta en marcha de la instalación por haberse cumplido las medidas necesarias de seguridad y protección contra el fuego.
I) Certificado de UTE, de aprobación de las instalaciones eléctricas a prueba de explosión. Este último certificado puede omitirse en el caso de carecer de Instalación Eléctrica.
Artículo 5º. El Departamento de Obras Municipales, extenderá los certificados Municipales de Habilitación de la planta, incorporará al registro respectivo la planta habilitada y realizará inspecciones periódicas. Toda modificación que se desee realizar en la instalación, deberá ser previamente autorizada por la Intendencia Municipal. A ese efecto, debe gestionarse por escrito ante la Dirección del Departamento de Obras, acompañado de los croquis, referencias y datos que sean necesarios para dicha autorización.
Artículo 6º. Los certificados de habilitación tendrán validez por un año y deberán ser renovados por solicitud escrita del interesado. Previo a la renovación de los mismos, las oficinas competentes dispondrán la inspección de la planta a efectos de comprobar el mantenimiento de las condiciones que dieren origen a su habilitación.
Mientras no se efectúe la inspección o por cualquier causa no imputable al interesado no se renueve la habilitación, regirá la anterior.
Artículo 7º. De los establecimientos de envasado de microgarrafas. Las plantas de llenado de garrafas de supergás estarán constituidas por:
A) Un local de recepción y expendio de garrafas.
B) Un lugar de envasado al que sólo tendrá acceso el personal idóneo, donde además se realice el pesado de las garrafas y el control de las posibles pérdidas de supergás de las mismas.
C) Un depósito de garrafas llenas o vacías.
D) Vestuarios y servicios higiénicos para empleados.
Además podrán tener locales destinados a servicios accesorios tales como: cabina eléctrica, taller de reparación y pintura de garrafas, garage, portería, oficinas, etc.
En los locales de envasado y depósitos de garrafas llenas queda prohibida la existencia de recipientes con combustible de otro tipo, así como la de sustancias inflamables o fácilmente combustible. En dichos locales estará prohibido fumar o realizar actividades que requieran el encendido de fuego la existencia de llama libre o de cualquier otra fuente de calor Se colocarán en lugar visible, letreros advirtiendo sobre los peligros del supergás e indicando las prohibiciones establecidas en este artículo.
Artículo 8º. La recarga de las microgarrafas sólo puede realizarse desde cilindros de 45 Kgs. No se permitirá en estas plantas el llenado de garrafas de más de 3 Kgs.
Artículo 9º. En los locales de envasado se dispondrá de los extintores que indique el Cuerpo de Bomberos.
Artículo 10º. La instalación de envasado, así como de almacenamiento de envases llenos, estarán bajo techo, con ventilación inferior rodeado de por lo menos m.c. 100 de cielo abierto y con distancias mínimas desde las aberturas de ventilación de m 7.50 a toda construcción destinada a habitación o lugar de trabajo (siempre que en su construcción, no intervengan materiales combustibles, en cuyo caso la distancia mínima será de diez metros). Podrá admitirse en la categoría mínima autorizada; (4 cilindros) que el local para recargar esté recostado en dos de sus caras al muro de cercado siempre que ese sea sólido y sin abertura de ningún tipo. La ventilación deberá ser cruzada. Se tomarán medidas adecuadas para evitar la contaminación del aire que pueda molestar a los vecinos.
Los cilindros para recargar de cuarenta y cinco kilogramos de stock, no podrán apoyarse sobre la tierra húmeda u otro lugar que pueda provocar oxidación o ataque al material (hierro) o pintura de envasado. Esta última exigencia regirá también para el almacenaje de todo tipo de garrafas llenas o vacías.
Artículo 11º. Los lugares de envasado y depósito estarán protegidos de la intemperie mediante cobertizos, espacios techados o construcciones especiales. Dichas construcciones; estarán constituidas exclusivamente por locales de una sola planta a nivel de tierra o elevado. En cualquier caso, deberá resultar elevado respecto a la cota más alta del perímetro exterior de la construcción del mismo. No tendrá otros locales situados debajo, aunque fueren destinados a otros usos. Deberán ser construcciones de materiales incombustibles y resistentes al fuego. A tal fin, las construcciones se realizarán en hormigón armado o en pared de mampostería con argamasa de cemento.
El espesor de las paredes, deberá ser no menor de doce centímetros. Las construcciones mencionadas tendrán acceso directo desde la vía pública, prestándose a una fácil evacuación del personal en caso de siniestro. A tal fin se preverá además, un número suficiente de aberturas y eventualmente puertas que se abran al exterior, distribuidas de tal modo que para llegar a ellas, ningún miembro del personal deba cumplir un trayecto mayor de diez metros. Poseerá aberturas desprovistas de cerramientos, que aseguren una buena ventilación natural a nivel del piso (por lo menos hasta 20 centímetros de altura sobre el mismo) y que en total cubran una superficie de ventilación no inferior a un quinto (1/5) de la superficie planimétrica del local.
El pavimento de las construcciones de referencia se hará con materiales incombustibles no absorbentes. El techado de los mismos estará constituido por elementos livianos tales como chapas de fibrocemento, hierro galvanizado, zinc, etc., apoyadas sobre estructuras resistentes al fuego.
Artículo 12º. El envasado se realizará por gravedad, utilizando cilindros de cuarenta y cinco kilogramos, se cargará a través de punteros que resistan la presión de veinte kilogramos por centímetro cuadrado, se usará manguera de alta presión resistente al hidrocarburo.
El pico de llenado se mantendrá en perfectas condiciones de uso (buena estanqueidad de las juntas de goma sintética, sin golpes o deformaciones en los extremos del pico, etc.)
Queda expresamente prohibido el recurrir al calentamiento de los cilindros o a la inyección de aire u otros gases con la finalidad de acelerar el trasiego por gravedad. Todas las conexiones deberán ajustarse perfectamente para evitar fugas.
El proceso da purga deberá realizarse a través de un sistema que permita la evacuación de gases al exterior libre de contaminación y riesgos.
Queda prohibida la evacuación libre de los gases de purga.
Toda garrafa y cilindro, lucirá con caracteres claramente visibles y de manera indeleble el número de identificación y la marca de la fábrica. Sólo podrán recargarse microgarrafas en: buen estado de uso, que tengan menos de 10 años de fabricación o con reprueba vigente.
Artículo 13º. El llenado se realizará colocando el microcilindro sobre una balanza de peso continuo que pueda apreciar hasta 10 grs. con un error máximo de 20 grs. Antes de procederse al llenado se pesará la garrafa a fin de controlar la tara indicada en ella, si el peso fuera mayor que dicha tara, se deberá a restos en el interior de la misma. Luego se procederá al llenado teniendo en cuenta el peso del puntero. Una vez llena y desconectado se controlara el peso de la garrafa que no debe ser mayor ni menor que la suma de la tara más la carga permitida para ese modelo de envase.
Artículo 14º. Simultáneamente al envasado deberá probarse la hermeticidad del cierre de la válvula del microcilindro. En caso de pequeñas pérdidas se marcará la válvula inmediatamente para su reparación y se colocará el tapón correspondiente. No se procederá a un nuevo llenado hasta que la válvula sea debidamente reparada. En caso de inspección no se aceptará diferencias en peso por este concepto.
Artículo 15º. Las instalaciones eléctricas deben cumplir las exigencias del reglamento de UTE.
Los comandos principales de distribución de la energía se centralizarán en un tablero de maniobras que deberá estar ubicado en la portería o en las proximidades del acceso a la planta. Para los circuitos instalados en los diversos locales de la planta, se debe emplear conductores con fuerte aislación, preferiblemente bajo plomo o conductores aislados en caños de estancos a los gases. Las lámparas eléctricas de iluminación y demás artefactos deben estar munidos de dispositivos estancos a prueba de explosión.
La Intendencia Municipal de Colonia exigirá cuando ello sea aconsejable, la instalación de una adecuada protección de la planta contra descargas atmosféricas, eficientemente puesta a tierra.
Artículo 16º. Las construcciones destinadas a locales para servicios accesorios, se construirán en materiales incombustibles y deberán poseer las aberturas necesarias que permitan una rápida evacuación del personal en caso de siniestra.
Artículo 17º. Deberán respetarse las distancias mínimas establecidas a continuación:
Edificios públicos, escuelas, iglesias, hospitales, cuarteles y lugares de reunión de más de 150 personas ……. 50 mts.
Líneas ferroviarias …………………………………………………………………………………………… 20 mts.
Líneas aéreas de alta tensión……………………………………………………………………………… 50 mts.
Viviendas dentro del mismo predio ……………………………………………………………………… 7.50 mts.
Viviendas no pertenecientes al centro o edificios industriales de terceros:
Con alambrado ………………………………………………………………………………………………… 8 mts.
Con muro……………………………………………………………………………………………………. 7.50 mts.
Línea de edificación sobre vía pública ………………………………………………………………………. 4 mts.
MEDIANERA:
Con alambrado ………………………………………………………………………………………………… 5 mts.
Muro continuo H 2.5 mts…………………………………………………………………………………….. 3 mts.
Depósito de combustibles, habituales y esporádicos…………………………………………………….. 10 mts.
Depósitos estacionarios de gas licuado, de petróleo (GLP)…………………………………………….. 15 mts.
Depósitos de GLP en tubos de 45 Kgs. en función de stock para recarga ……………………………… 5 mts.
Circulación vehículos en general……………………………………………………………………………… 5 mts.
Fuego abierto, calderas propias, usinas, talleres…………………………………………………………  10 mts.
Hierbas, pasto seco……………………………………………………………………………………………. 5 mts.
Las distancias de seguridad serán medidas entre los puntos más próximos de las edificaciones e instalaciones entre las que deban guardarse todas las distancias.
Artículo 18º. Sanciones. Todos los establecimientos a que se refiere este decreto, que se hallaren en funcionamiento sin poseer los certificados municipales correspondientes, ni gestión en trámite serán clausurados.
Artículo 19º. Se suspenderá de inmediato, hasta tanto se regularice la situación, toda planta de envasado en la que se compruebe que:
A) Haya sido autorizada reglamentariamente para envasar pero en el momento de la inspección no está cumpliendo con cualquiera de las condiciones especificadas en este decreto
B) Haya modificado las instalaciones de envasado o la cantidad de cilindros de reserva, sin cumplir los requisitos especificados en el Artículo 5º.
C) Se esté envasando con cilindros que no sean de cuarenta y cinco kilogramos.
D) No permita la realización de la inspección.
Artículo 20º. A los efectos del cumplimiento de lo que establece este decreto se estipula el plazo de ciento ochenta días a partir de su vigencia para que todos los establecimientos den cumplimiento a la misma.
Existiendo gestión en trámite, se otorgará una ampliación de treinta días en el plazo. Vencido los plazos, el decreto entrara a regir en todo su vigor.
Artículo 21º. Queda sin efecto la Ordenanza promulgada el 30/12/1975, y sus modificaciones en todo lo relacionado con recarga de microgarrafas.
Artículo 22. Comuníquese e insértese en el Libro de Decretos de la Junta Departamental.
 
SALA DE SESIONES de la Junta Departamental al primero de julio de mil novecientos ochenta y ocho.
 
JULIO C. MELOGNIO, 1º Vice Presidente.
 
GLADYS MARTINEZ, Secretaria General.
 
download Decreto oficial (PDF)