VISTO: Que de acuerdo al artículo 262 de la Constitución de la República «El Gobierno y Administración de los Departamentos, con excepción de los servicios de seguridad pública, serán ejercidos por una Junta Departamental y un Intendente Municipal, y el artículo 273 establece que la Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental. Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del Departamento y, dentro de la variedad de sus atribuciones, están las de dictar, a propuesta del Intendente o por su propia iniciativa, los decretos y resoluciones que juzgue necesarios, dentro de su competencia. ¿Cuáles funciones jurídicas o cuáles poderes jurídicos, la Constitución y la Ley han atribuido a la persona pública departamental?. Es de recibo, conforme la doctrina y jurisprudencia más recibida, que en nuestro país hay descentralización legislativa y administrativa en el ámbito municipal aún cuando sus resoluciones se denominen decretos y no leyes, puesto que en el ámbito de su jurisdicción tienen fuerza de ley y prueba de ello es que aquellos decretos contrarios a la Constitución, de la misma manera de que como si fueran leyes, pueden impugnarse ante la Suprema Corte de Justicia.
Que en los Departamentos, fuera de la planta urbana de su capital podrá haber una Junta Local; integrada por cinco miembros en la que el Presidente representará a la Junta Local y la Ley determinará las condiciones para su creación y sus atribuciones (arts. 387 y 288).
La Ley Orgánica Municipal 9515 de 28 de octubre de 1935, dictada a impulso de la Constitución de 1934, muchas de cuyas disposiciones han perdido vigencia derogadas o modificadas por las Constituciones de 1951 y 1967 por lo que requiere, con carácter urgente, que el Parlamento se aboque a la sanción de una nueva Ley Orgánica Municipal; dispone en la Sección VII que las Juntas Locales. dentro de su jurisdicción, deben velar por el cumplimiento de las ordenanzas, acuerdos y demás resoluciones de carácter municipal; cumplir los cometidos que las leyes le confieran, ejercer las atribuciones que les encomiende el Intendente, etc..
RESULTANDO que de acuerdo a la Constitución y a la Ley Orgánica Municipal la JUNTA DEPARTAMENTAL se ha dado su REGLAMENTO interno para determinar su funcionamiento en cuanto a su instalación, a sus sesiones, a la forma de ser presentados los proyectos, a las cuestiones de orden, asuntos previos e indicaciones verbales, del orden de la palabra, llamados al orden, de la reconsideración de la votación, de lo que ocurre en caso de empate, de las atribuciones del Presidente, de la Comisión General, de los miembros informantes, etc.
RESULTANDO que tanto la Junta Departamental como las Juntas Locales son órganos colegiados y, para su funcionamiento, requieren un Reglamento para determinar competencias. Como órgano soberano en la esfera departamental, la Junta Departamental se dio su Reglamento, que puede reestructurar de acuerdo a sus necesidades. Siendo órganos dependientes, para que haya uniformidad en cuanto a sus cometidos y que las Juntas Locales de Colonia se muevan con idénticos procedimientos, como legislador dentro de sus competencias, esa tarea corresponde a la Junta Departamental y como colegislador, al Intendente Municipal cuyo pronunciamiento es imprescindible para que este Decreto tenga fuerza de Ley dentro del Departamento.
RESULTANDO que tanto el Intendente como la Junta Departamental, en sus resoluciones, acuerdos y decretos se mueven en un todo de acuerdo a la Constitución y la Ley. Si así no fueran; carecerían de toda fuerza legal.
No puede subestimarse la importancia que tienen las Juntas Locales llamadas, entre otras cosas importantes, a elaborar sus presupuestos de acuerdo a los recursos que le asigne la Ley o el Intendente.
CONSIDERANDO que a las Juntas Locales acceden ciudadanos de probada honestidad, dispuestos honorariamente a trabajar por el progreso y el orden de su ciudad, villa o pueblo y de las zonas vecinas, pero muchos de ellos lejos en el conocimiento de la Ley aplicable.
Eso, indiscutiblemente, nos alcanza a los integrantes de la Junta Departamental, y de ahí errores que cometemos a pesar de informes y asesoramientos que para dictar un decreto o resolución se cumplen.
Si creamos impuestos, tributos, tasas, contribuciones, precios y tarifas ¿por qué no brindar, de acuerdo a nuestra función legislativa, ese ordenamiento jurídico que sirva de «canon» a nuestras Juntas Locales?
No hacerlo es una omisión imperdonable y en esa forma los Ediles Locales pueden incurrir en errores de los que no son culpables.
CONSIDERANDO que hemos salido de un largo interregno en que no se hizo efectivo el ejercicio activo de la democracia, sin aplicación de la Constitución y la ley y que muchas cosas pueden; no cumplir las Juntas Locales por carecer de una efectiva información.
CONSIDERANDO que este proyecto de decreto no cumple en un todo con esa finalidad y que puede ser ampliado o modificado pero que, modestamente, tiende a llenar un vacío legal, desconociendo si en otros Departamentos el legislador departamental no se ha adelantado a lo que hoy nosotros propugnamos.
EN BASE a las consideraciones precedentemente expuestas,
 
LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE COLONIA
ACUERDA Y DECRETA:
 
Capítulo I
DEL REGLAMENTO
Artículo 1º. Las Juntas Locales del Departamento se gobernarán interiormente por el presente Reglamento.
Artículo 2º. Sus disposiciones son obligatorias en lo que sea pertinente a cuantos intervengan en el funcionamiento interno de cada Junta.
Artículo 3º. No podrá ser modificado sino mediante la conformidad de por lo menos tres quintos (3/5) de votos del total de integrantes de la Junta Departamental y no sobre tablas, sino mediante la presentación previa de un proyecto de decreto y siguiendo los trámites ordinarios de éstos.
Artículo 4º. No se dará curso a ningún proyecto de reforma de este reglamento sin que se establezca concretamente cuáles son los artículos que se modifican o se suprimen y qué lugar deben ocupar los aditivos.
Artículo 5º. Las resoluciones sobre aplicación del Reglamento que se tomen ocasionalmente en la discusión de cualquier asunto o en el curso de los procedimientos de una sesión, no se considerarán como precedentes, por lo que carecerán de fuerza obligatoria para la práctica sucesiva.
Artículo 6º. Todo Edil podrá reclamar la observancia del Reglamento siempre que considere que se contraviene a él y el Presidente lo hará observar si a su juicio es fundada la reclamación. Si no lo juzgare así e insistiese el autor de la reclamación o el miembro contra quien se haga el reclamo, el Presidente lo pondrá a consideración de la Junta para su inmediata resolución.
 
Capítulo II
DE LA INSTALACION DE LA JUNTA
Artículo 7º. La Junta Local una vez constituida por designación del Intendente, inmediatamente se reunirá en su Sede y procederá al nombramiento de Presidente.
La votación será nominal y el Edil que tuviere la mayoría de votos será proclamado electo e invitado a ocupar la presidencia. El que resultare electo mantendrá su cargo por UN AÑO. A partir de entonces la Junta Local respectiva procederá a elegir su sucesor por el mismo período, pudiendo el cesante ser reelecto. Si se produjera empate en la designación, la Junta Departamental decidirá entre los candidatos con igual número de votos.
El Presidente presidirá las sesiones de la Junta Local y firmará con el Secretario o quien haga sus veces las resoluciones de la misma.
Artículo 8º. En los casos de muerte incapacidad, renuncia aceptada, inhabilidad o cese de los titulares los suplentes respectivos los reemplazarán con carácter permanente. En los demás casos reemplazarán automáticamente a los titulares por ausencia o inasistencia de éstos, ocupando el cargo mientras dure dicha inasistencia o ausencia (Art. 5º y 56º de la ley 9.515).
En los casos de inasistencia o vacancia temporal del Presidente o de sus suplentes, la Junta designará un Presidente «ad – hoc» quien lo reemplazará en sus funciones.
Si por cualquier circunstancia no puede elegirse nuevo Presidente proseguirá en funciones el que esté ocupando el cargo hasta que pueda cumplirse con la exigencia del artículo 7º.
Artículo 9º. La Junta podrá determinar la asistencia del Secretario a las sesiones, y tendrá voz a los efectos de brindar la información que los Ediles soliciten, excepto en aquellas o parte de aquellas en las cuales el Cuerpo decida lo contrario.
Artículo 10º. Las resoluciones de las Juntas Locales, aún de las autónomas, no serán válidas si no constan en el Acta de la sesión correspondiente.
Se exceptúan temporalmente aquellas medidas y resoluciones urgentes que deba adoptar el Presidente en ejercicio y de las cuales deberá informar en la sesión siguiente a efecto de ser refrendadas por el Cuerpo e incluidas en el Acta correspondiente como resoluciones de la Corporación.
Artículo 11º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 275 de la Constitución y artículo 35 inc. 3º de la ley 9.515, el Secretario de la Junta Local, al igual que los demás funcionarios administrativos, obreros y de servicio asignados a la misma, serán jerárquicamente dependientes de cada Junta Local la que dispondrá sus funciones y atribuciones, pudiendo corregirlos en el ejercicio de las mismas, en cuyo caso la Junta deberá informar por escrito al ejecutivo comunal, estándose a lo que éste resuelva.
Las incorporaciones, traslados y/o cesantías del personal dependiente de las Juntas Locales serán dispuestas por el ejecutivo comunal a través de la Junta Local respectiva, que tendrá derecho a ser oída en el expediente administrativo correspondiente.
Los empleados dependientes de las Juntas Locales autónomos serán nombrados por el Intendente a propuesta de dichas Juntas.
 
Capítulo III
DE LAS SESIONES DE LA JUNTA
Artículo 12º. Las sesiones son ordinarias y extraordinarias.
Son sesiones ordinarias aquellas que se celebren en los días y horas determinadas por la Junta o por pedido del Presidente. Son sesiones extraordinarias aquellas que se celebren fuera del régimen a que se refiere el párrafo anterior y en los siguientes casos:
a) por resolución de la Junta tomada por mayoría de votos o porque así lo determine el Presidente;
b) por pedido del Intendente municipal para tratar asuntos de carácter urgente, que se especificarán en la solicitud.
Artículo 13º. En las sesiones extraordinarias no podrán tratarse otros asuntos que los que figuran en el orden del día.
Artículo 14º. Para las sesiones ordinarias se citará a los Ediles titulares y al primer suplente de cada uno, por lo menos con ocho horas de anticipación, y para las extraordinarias con cuatro horas de anticipación.
Artículo 15º. En lo posible las citaciones serán acompañadas por una relación de los asuntos del orden del día a tratarse.
Artículo 16º. Si pasados treinta minutos de la hora fijada para la reunión y no hubiera concurrido el Presidente ni ninguno de sus tres suplentes los ediles presentes entraran a Sala y procederán a elegir un Presidente ad – hoc, quien ocupará el lugar del Presidente titular y desempeñará sus funciones hasta que llegue el Presidente o alguno de sus suplentes.
Artículo 17º. Si hubiera por lo menos tres ediles presentes, se declarará abierta la sesión y se leerá el acta o actas pendientes de aprobación. Si las mismas merecieran observaciones se anotarán para hacerlas constar en la siguiente.
Artículo 18º. Seguidamente se dará cuenta de los asuntos entrados y de las mociones que presenten los Ediles, pudiendo tomar resolución en los asuntos que no promuevan discusión de más de cinco minutos o en los que tengan carácter de muy urgentes, declarados por mayoría de presentes.
Artículo 19º. Seguidamente se entrará a considerar el «Orden del Día», tratando los asuntos por el orden en que hubieren sido anunciados.
Artículo 20º. De todas las sesiones de la Junta se levantará Acta con constancia de los Ediles asistentes y con un extracto de las proposiciones presentadas y de las resoluciones adoptadas, la que será firmada por el que hubiere ejercido la Presidencia y por otro Edil asistente.
Artículo 21º. Ningún proyecto de Decreto será motivado en su parte dispositiva. No se admitirá proyecto alguno que no se refiera a alguna de las atribuciones de la Junta.
Artículo 22º. Los miembros de la Junta no forman cuerpo fuera de sala, excepto cuando la mayoría absoluta resolviera sesionar en otro recinto.
Artículo 23º. Para cada sesión se convocará a los Titulares y al primer suplente respectivo, retirándose éstos por el orden en que estén colocados en la lista.
Artículo 24º. En los casos de cese definitivo de los titulares, será convocado el suplente correspondiente a efecto de que actúe en carácter de titular.
Artículo 25º. Las sesiones de la Junta serán públicas. Con todo, la mayoría absoluta de ésta podrá acordar que la sesión sea secreta.
Artículo 26º. En caso de empate se votará por segunda vez y si el empate persistiera la votación se considerará como negativa.
 
Capítulo IV
DE LA VOTACION
Artículo 27º. Para la votación es imprescindible la presencia personal.
Artículo 28º. La votación será distinta o sumaria. La votación distinta será de dos formas:
a) pronunciando el nombre por quien se vota;
b) nominal: por si o por no.
Artículo 29º. La votación sumaria será levantando la mano: por la afirmativa; no haciéndolo: por la negativa.
Artículo 30º. El quórum mínimo para sesionar será de tres ediles presentes. No podrá tomarse ninguna resolución con menos de tres votos afirmativos.
Artículo 31º. Ningún Edil presente en Sala podrá abstenerse de votar. El Presidente votará en todos los casos.
Artículo 32º. La mayoría de votos será la que decida por la afirmativa o negativa o por la elección de personas.
Artículo 33º. Cualquiera de los Ediles asistentes a la sesión de la Junta tendrá derecho a exigir que conste en actas cual ha sido su posición al tratarse un tema.
 
Capítulo V
DE LA RECONSIDERACION
Artículo 34º. La reconsideración de una votación podrá pedirse inmediatamente de conocido el resultado de la misma o en la sesión inmediata siguiente, antes de entrarse a considerar el Orden del Día.
Para que se opere la reconsideración deberá contar como mínimo igual número de votos que con el que se votó el asunto.
 
Capítulo VI
LOCAL DE REUNION DE LOS EDILES
Artículo 35º. Los señores Ediles Locales dispondrán durante los horarios hábiles de trabajo, de una habitación en la Sede de la Junta, que podrá ser la Sala de Sesiones del Cuerpo. Su relación con el personal asignado a la Junta Local se efectuará a través del Presidente y/o del Secretario de la misma, quienes suministrarán indistintamente los informes y darán vista de la documentación existente en la Junta y que los señores Ediles soliciten para el cumplimiento de sus tareas.
 
Capítulo VII
PEDIDOS DE INFORMES
Artículo 36º.- Todo Edil por intermedio de la Presidencia de la Junta, podrá pedir a la Junta Departamental o al Intendente los datos o informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.
  
Capítulo VIII
DE LOS MIEMBROS INFORMANTES
Artículo 37º. Para el tratamiento de los diversos asuntos que, de acuerdo con la Constitución y la Ley Orgánica Municipal, deba tratar la Junta ésta podrá designar entre sus miembros informante o informantes en los siguientes temas: HACIENDA Y PRESUPUESTO, OBRAS PUBLICAS, LEGISLACION Y REGIMEN MUNICIPAL, ASISTENCIA SOCIAL Y CULTURA, CONSUMO E HIGIENE Y CUENTAS.
 
Capítulo IX
DEL PRESIDENTE
Artículo 38º. El Presidente es el representante oficial de la Junta pero no podrá contestar ni comunicar a nombre de ella sin previo acuerdo del Cuerpo.
Artículo 39º. Debe:
a) abrir y levantar las sesiones cuando corresponda,
b) dirigir las discusiones,
c) conceder o negar la palabra a los Ediles según el orden en que se está tratando un asunto;
d) fijar el Orden del Día respetando las determinaciones de la Junta;
e) llamar al orden a los Ediles y proponer, cuando lo estime oportuno, la clausura del debate, que se votará de inmediato y sin discusión;
f) advertir a los Ediles de la Junta sus inasistencias y dar cuenta al Cuerpo después de la cuarta vez de su inasistencia injustificada:
g) adoptar cuando no sea posible reunir la Junta, resoluciones de carácter urgente, dando cuenta a aquélla en la primera sesión;
h) sólo el Presidente puede hablar en nombre de la Junta, salvo que ésta disponga que lo haga otro de sus miembros.
 
Capítulo X
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 40º. Para todo aquello que no esté contemplado en el presente Reglamento la Junta podrá basarse en lo aplicable, en lo que dispone la Ley Orgánica Municipal 9.515 o su sustitutiva y en el Reglamento interno de la Junta Departamental.
Artículo 41º. Del presente Reglamento, una vez sancionado y promulgado por el Intendente, se le dará publicidad; se transcribirá en el Libro de Decretos de la Junta Departamental y se imprimirán los ejemplares necesarios.
Artículo 41º. Deróganse todas las disposiciones del Gobierno Departamental que se opongan al presente Decreto.
Artículo 43º. Comuníquese e insértese en el Libro de Decretos de la Junta Departamental. 
 
SALA DE SESIONES de la Junta Departamental a los once días de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
 
 
 
JULIO C. MELOGNIO, 1º Vice Presidente.
 
  
GLADYS MARTINEZ, Secretaria General.
 
Decreto oficial (PDF)