LA JUNTA DE VECINOS DE COLONIA
ACUERDA Y DECRETA:
Artículo 1º. Se considera rifa todo juego en el que se efectúe entrega de premios, consistentes en cualquier clase de objetos, interviniendo el azar o la fortuna, mediante el sorteo de los mismos por boletos, cupones, vales, cédulas o cualquier otro sistema que pueda equipararse a éstos y por la talla que en el juego pone cada jugador, pagando los números con los cuales entra a gozar del derecho.
Artículo 2º. Para efectuar cualquier tipo de rifas dentro del Departamento de Colonia, será necesaria la autorización de la Administración Departamental, sin perjuicio de lo establecido en la legislación nacional en la materia.
Artículo 3º. Sólo se permitirán aquellas rifas con las que se persiga una finalidad indiscutible de interés público.
Artículo 4º. Se prohíben las rifas a efectuarse por métodos que no permitan una fácil fiscalización por las autoridades municipales.
Artículo 5º. Se prohíben las rifas de sumas de dinero, a excepción de colecciones de monedas antiguas.
Artículo 6º. Los boletos, cédulas, cupones, vales, etc., deberán llevar, además de la identificación de la rifa, un número correlativo en que conste su valor y la intervención del servicio competente.
Artículo 9º. En las gestiones para realizar rifas deberán adjuntarse los siguientes recaudos, según se trate:
A – DE INMUEBLES: título de propiedad o certificado notarial acreditante de la misma, también podrá admitirse copia autenticada de la promesa de compraventa, con la constancia de su inscripción en el registro respectivo;
B – DE ANIMALES: documentación auténtica que acredite su propiedad;
C – DE VEHICULOS: documentación auténtica que acredite su propiedad, o promesa de compraventa. Cuarenta y ocho (48) horas antes de cada sorteo deberá establecerse el número de motor y chasis de cada vehículo.
D – DE EMBARCACIONES: documentación auténtica de su propiedad, o promesa de compraventa;
E – DE OBJETOS VARIOS: boleto de compraventa o documentación auténtica de su propiedad;
F – DE EXCURSIONES Y PASAJES: documentación auténtica de su adquisición o de su reserva.
En todos los casos los organizadores de rifas deberán presentar, ante el servicio competente, hasta veinticuatro (24) horas antes del sorteo, certificado notarial donde conste la integración total del precio de cada uno de los premios establecidos.
Además, con las solicitudes de autorizaciones para rifas efectuadas por Grupos de Viaje de Enseñanza Superior y Establecimientos de Enseñanza, los primeros deberán presentar constancia de la oficialización del Grupo por el Ministerio de Educación y Cultura y los segundos, constancia de la autorización acordada por la jerarquía correspondiente para realizar la rifa.
Artículo 8º. Toda rifa pagará el tributo municipal, calculado del modo indicado por las normas vigentes en la materia.
Artículo 9º. Los poseedores de los boletos premiados tendrán un plazo de hasta sesenta (60) días, a contar de la realización de cada sorteo, para retirar los premios.
Artículo 10. Dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir del sorteo que culmine la rifa, en lugar y fecha a convenir entre los organizadores y la Intendencia Municipal, se procederá a efectuar por el sistema de bolilleros y por única vez, el resorteo de todos los premios que por cualquier causa hubieran quedado pendientes de adjudicación, y los no retirados en los plazos previstos por poseedores de boletos premiados.
Será obligatorio dar amplia difusión al resorteo a efectuarse, con la nómina de premios que se adjudicarán.
Efectuado el resorteo, los premios que no hayan resultado adjudicados, y los no retirados dentro de los siguientes sesenta (60) días por los favorecidos, quedarán en propiedad de los organizadores.
Artículo 11. En las rifas en que se sorteen animales, si muriera el animal antes de efectuarse el sorteo, o si por cualquier otra causa no hubiera sido entregado o retirado el animal, y muriera dentro del término de ocho (8) días de efectuada la rifa el titular de la misma está obligado a entregar al beneficiario una suma de dinero equivalente a la establecida como valor del animal, en la solicitud de la rifa.
Artículo 12. Los premios consistentes en animales deben ser retirados dentro de los ocho (8) días siguientes al sorteo, perdiendo todo derecho, el beneficiario al premio, transcurrido dicho plazo.
Artículo 13. No se admitirán postergaciones de rifas, exceptuando casos debidamente fundados, quedando a consideración de la autoridad competente la resolución definitiva.
Artículo 14. Son obligaciones de los organizadores de las rifas:
A – pagar puntualmente los tributos;
B – efectuar el o los sorteos en fecha;
C – pagar los premios;
D – abonar todos los gastos que se originen por la transferencia del premio al beneficiario, incluidos los tributos vigentes;
E – presentar dentro del término que establecerá el Servicio competente ante la Administración Municipal:
1º) el balance total de la rifa;
2º) la justificación de la inversión de los recursos obtenidos en el fin para el cual fue solicitada la misma;
3º) constancia de la entrega de los premios autenticada notarialmente;
F – presentar toda aquella documentación que la Intendencia Municipal crea necesaria solicitar, a través de su Secretaría General, Departamentos y Servicios competentes. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este artículo, será sancionado con la pérdida de la garantía de que habla el artículo siguiente, sin perjuicio de las actuaciones penales que pudieran corresponder.
Artículo 15. Como garantía de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, los organizadores deberán depositar el 20 % (veinte por ciento) del valor asignado a la cosa ó cosas a rifar, previo a la intervención de los boletos o números de la rifa.
Sólo se admitirá como garantía, depósito en efectivo, o en valores públicos por su valor de cotización al cierre del día anterior a la realización del depósito y/o aval bancario.
Artículo 16. Queda prohibida la venta de números de rifas que hubieran sido autorizadas por Administraciones Departamentales ajenas al Departamento de Colonia. Su venta sólo podrá autorizarse si los organizadores de dichas rifas dieran cumplimiento a la totalidad de los requisitos y obligaciones que para la realización de rifas se establece en el presente Decreto.
Artículo 17. En caso de comprobarse venta de números de rifas sin su correspondiente autorización, se aplicará a los responsables una multa que oscilará entre DOSCIENTOS NUEVOS PESOS (N$ 200.00) y el máximo legal.
Artículo 18.- Las rifas con premios en total de hasta un monto equivalente a diez mil (10.000) Unidades Reajustables, serán autorizadas por el Intendente Municipal, superado dicho monto deberá requerirse la autorización del Órgano Legislativo Departamental.
CAPITULO II
SORTEOS COMERCIALES GRATUITOS
Artículo 19. Prohíbese a toda persona física o jurídica que desarrolle actividades de carácter civil o comercial, otorgar premios en efectivo o en especie a consumidores de sus productos, cualquiera que fuere el procedimiento empleado para ello.
Podrán autorizarse sorteos de carácter comercial, conducentes a la promoción de ventas de productos, que no obliguen al participante a consumirlos.
Artículo 20. La prohibición establecida en el apartado 1º del artículo anterior, no comprende los casos en que se ofrezcan u otorguen premios ó beneficios en dinero, ó en especie para promover la venta de libros, artículos destinados a la docencia y en general, de todo lo referente a la cultura ó arte.
Artículo 21. Cuando los cupones, boletos o documentos similares se distribuyan gratuitamente, el tributo municipal se calculará sobre el valor de los premios ofrecidos.
La garantía será la establecida en el apartado 2° del artículo 15 de este decreto.
Artículo 22. El acto del sorteo comercial que se autorice deberá hacerse ante Escribano Publico, así como la entrega de los premios, debiendo además estarse a lo que dispone el Art. 14°.
Artículo 23. La duración de los sorteos comerciales no podrá exceder del término de un (1) año a contar de la fecha de su autorización. En casos debidamente justificados y a solicitud del interesado, la Administración Municipal podrá prorrogar el término por un lapso no mayor de seis (6) meses, a contar del vencimiento del plazo acordado.
Artículo 24. Los premios anunciados en los programas de sorteos comerciales gratuitos y no adjudicados por cualquier causa, y los que no hayan sido retirados por los favorecidos dentro del plazo de sesenta (60) días de efectuado el sorteo, quedarán en propiedad de los organizadores.
Artículo 25. Los actos que no encuadren claramente, por su modalidad nueva en nuestro medio, con la naturaleza de las rifas, ni constituyan sorteos comerciales gratuitos, podrán ser permitidos por la Intendencia Municipal, previo informe de las oficinas competentes, con la autorización del Legislativo Departamental.
CAPITULO III
COLECCION DE FIGURITAS O CROMOS CON O SIN ALBUMES
Artículo 26. Toda colección de figuritas ó cromos que salgan a circulación deberá ser sometida a la aprobación Municipal.
Artículo 27. Tratándose de colecciones de figuritas ó cromos con otorgamiento de premios, cualquiera sea su forma de distribución deberá adecuarse al siguiente régimen:
A – queda absolutamente prohibido la puesta en circulación de figuritas «selladas» o de difícil obtención.
B – la adjudicación de premios deberá efectuarse en todos los casos mediante el sistema de sorteos en el que podrán participar los tenedores de figuritas o cromos.
C – cada tenedor de figuritas o cromos tendrá derecho a participar en el o los sorteos que se organicen, siempre que hayan coleccionado un número de figuritas o cromos respectivos o no equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del total de cada ejemplar.
D – a los efectos del sorteo, los responsables deberán entregar bonos a los poseedores de álbumes o colecciones, que darán derecho a participar en aquél, correspondiendo como mínimo un bono a los adquirentes que se encuentren en las condiciones establecidas en el apartado anterior.
E – en ningún caso los organizadores podrán retener las colecciones ó álbumes, que quedarán en poder del coleccionista, previa intervención con un sello de control de la entrega de bonos efectuada en cualquier otra forma similar de garantía.
Artículo 28. Las colecciones de figuritas o cromos que efectúen las empresas periodísticas por sí mismo o por los anunciadores a través de los diarios estarán eximidas de las obligaciones impuestas en los apartados «C» y «D» del artículo 27º de la presente ordenanza.
En el caso la participación en los sorteos podrá realizarse:
A – mediante el envío de cupones publicados en los diarios:
B- con cupones que las respectivas empresas periodísticas otorguen mediante la presentación de álbumes completos o de colecciones de figuritas o cromos.
Artículo 29. En aquellos casos en que mediante la circulación de figuritas o cromos se autorice la realización de sorteos, el organizador deberá pagar en concepto de tributo Municipal.
a) el 5% del valor de los números que participan en el sorteo, si la venta no hubiese sido ya autorizada originalmente por otra Municipalidad,
b) el 5% del valor de cada álbum que se proyecta vender, si la venta hubiese sido ya autorizada originalmente por otra Municipalidad a cuyo efecto el organizador deberá presentar al Municipio, para su intervención, la totalidad de los libros que pondrá a la venta en el Departamento de Colonia. Además el organizador deberá depositar la garantía establecida en el artículo 15 de este Decreto, si no lo ha hecho antes en otra Municipalidad.
NOTA: Artículo SUSTITUÍDO de acuerdo al Decreto del 16/06/1981.
Artículo 30. Las disposiciones de este Capítulo se refieren a toda colección de figuritas o cromos que se efectúen con o sin álbumes.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES DE ORDEN GENERAL
Artículo 31. El acto del sorteo, en las rifas o en los sorteos comerciales gratuitos, deberá hacerse ante Escribano Público, así como la entrega de los premios, en todos los casos, salvo respecto del sorteo, cuando éste se realice en coincidencia con la lotería Nacional debiendo además estarse a lo que dispone el artículo 14º.
Artículo 32. Tratándose de sorteos de carácter comercial o de colecciones de figuritas o cromos, con ó sin álbumes, los interesados deberán justificar en su caso no estar comprendidos en la prohibición establecida por el artículo 64º de la Ley Nº 12.367 de 8 de enero de 1957, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14º de este decreto.
Artículo 33. Toda infracción a las obligaciones prescriptas por este decreto, será sancionada con una multa que se graduará entre DOSCIENTOS NUEVOS PESOS (N$ 200.00), y el máximo legal, según su gravedad.
Artículo 34. En casos de rifas, sorteos comerciales o colecciones de figuritas o cromos, con o sin álbumes, que se hayan puesto en circulación sin haberse obtenido la autorización municipal, de acuerdo con las normas del presente decreto, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan, darán lugar al cobro de los tributos municipales.
Artículo 35. Quedan derogadas todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a las normas del presente decreto.
Artículo 36. Las disposiciones del presente decreto, se aplicarán a partir de los diez días siguientes a su publicación.
Artículo 37. Comuníquese e insértese en el Libro de Leyes de la Junta de Vecinos.
SALA DE SESIONES de la Junta de Vecinos a los ocho días del mes de mayo de mil novecientos ochenta.
Dr. PABLO A. VACCHELLI, Presidente.
GLADYS MARTÍNEZ, Secretaria General.