LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE COLONIA
ACUERDA Y DECRETA:
 
Artículo 1°. Todos los locales que se utilicen como salones bailables, discotecas, cabarets, lenocinios, máquinas electrónicas y similares, dentro de los límites de la zona urbana y suburbana de los Centros Poblados del Departamento de Colonia, deberán contener los dispositivos técnicos-constructivos de manera de atenuar y confirmar en su interior el nivel sonoro, de modo de reducir el nivel audible ante un sujeto ubicado en su exterior en locales y/o ambientes ajenos al de ubicación de la fuente generadora de ruidos.
Artículo 2°. Todo propietario de los locales mencionados con la utilización de equipos de amplificación sonora, deberá adecuar el mismo a las presentes disposiciones.
Aquellos que se encuentran habilitados al día de la fecha, contarán con un plazo de 90 días para adecuarse a las mismas.
En los casos de nuevas habilitaciones éstas se realizarán previa inspección por parte de las oficinas técnicas competentes. No se autorizarán nuevas instalaciones de discotecas, boites, confiterías bailables ni locales de naturaleza similar, en un radio menor a los 100 metros de hospitales, sanatorios, asilos, hogares de ancianos y/o niños, casas cuna, salas velatorias, etc. A los efectos de medir dicha distancia se considerará 100 metros mínimos la distancia entre los dos puntos más próximos existentes en el perímetro de ambos predios.
Artículo 3°. La solicitud de dichos locales deberá presentarse en todos los casos sin excepción, acompañadas de un estudio de su acondicionamiento acústico en el que se indicarán los controles y dispositivos técnicos constructivos utilizados como barreras atenuadoras para la pérdida de transmisión del sonido, la amortiguación de las vibraciones si correspondiera, y los elementos absorbentes cuando éstos se encuentren incorporados formando parte del bien inmueble. En los casos en que dicho proyecto comprenda el aislamiento entre locales separados por medianeras, los mismos deberán contar con el estudio correspondiente al paso del sonido a través de las estructuras y los elementos aportados para solucionar ruidos de impacto. Se considerarán como máximos aceptables de ruidos de fondo los siguientes niveles establecidos en decibeles en la planilla tipo que se acompaña:
LOCAL ———————-Nivel de ruido de fondo en decibeles A.
Casa – habitación (Área de relación) —————————-  55
Casa (dormitorios) ———————————————- 30
Oficinas de administración ————————————— 50
Aulas de enseñanza ——————————————— 35
Artículo 4°. Cuando el acondicionamiento acústico de un salón signifique el cierre de sus aberturas, el mismo deberá contar con un sistema de renovación mecánica del aire, debiendo prever las posibles fugas de ruidos por ductos de ventilación.
Artículo 5°. Los locales que realicen en zonas balnearias o turísticas espectáculos al aire libre, se deberán ajustar a lo siguiente:
A) Los espectáculos se autorizarán hasta las 2 horas. En los días sábados, en los días domingo y lunes de Carnaval, y en vísperas de feriados, la autorización se podrá conceder hasta las 5 horas;
B) A 50 mts. de las fuentes de sonido, el volumen no deberá exceder de 55 decibeles.
Artículo 6°. Las responsabilidades emergentes de la violación del presente capítulo, recaerán solidariamente sobre el autor de la infracción y sobre los titulares del inmueble donde se produjo la misma.
Artículo 7°. La transgresión a cualquiera de las disposiciones del presente capítulo de esta ordenanza será sancionada: la primera vez, con una multa de 20 U.R.; la segunda vez, con una multa de 80 U.R.; la tercera vez, con una clausura del local por el término de noventa días para los fines objeto de esta Ordenanza; y la cuarta vez, con la clausura definitiva del local para los fines objeto de esta Ordenanza.
No se podrá realizar ningún espectáculo sin haberse efectuado previamente el pago de la multa aplicada.
 
LOCALES INDUSTRIALES, COMERCIALES, ETC. PROPAGANDA SONORA, VEHICULOS Y RUIDOS EN GENERAL.
Artículo 8°. Todo local que genere ruidos de cualquier índole que se encuentra en zonas urbanas o urbanizadas, posea o no paredes medianeras con edificios con destino a casa-habitación, deberá contener en su interior los dispositivos técnicos de aislamientos, ya sea en poliuretano expandido, paredes insonorizantes, yeso u otros elementos a los efectos de lograr una insonorización que no supere los niveles máximos establecidos, para un observador ubicado en dicha habitación.
Artículo 9°. En los locales públicos o privados donde se trabaje durante la noche, deberán adoptarse las precauciones necesarias para que los ruidos provocados por el funcionamiento de las máquinas no causen perjuicios al vecindario, siendo de aplicación lo establecido en el Artículo 1º.
Artículo 10°. No serán habilitados ni podrán circular por la vía pública los vehículos a explosión desprovistos de silenciadores de escape, ni aquellos que por cualquier circunstancia tengan un funcionamiento o marcha anormal con producción de ruidos.
Artículo 11°. Se autoriza la realización de propaganda sonora desde las 9 hasta las 12 horas y entre las 15 y las 20 horas.
Artículo 12°. Queda prohibido el uso de bocinas que tengan una intensidad superior a 50 decibeles.
Artículo 13°. Los conductores de vehículos deberán adoptar dentro de un radio de 100 metros antes y 100 metros después de hospitales, sanatorios y cualquier establecimiento público o privado de asistencia médica las mayores precauciones para no producir ruidos innecesarios con sus vehículos. Deberán proceder de la misma manera cuando circulen frente a establecimientos de enseñanza, ya sean públicos o privados, durante las horas de funcionamiento de los mismos.
Artículo 14°. En las calles circundantes a los establecimientos de asistencia médica mencionados en el Artículo anterior deberán adoptarse asimismo las precauciones necesarias para evitar que los pregones o anuncios verbales, el uso de aparatos sonoros de los vehículos y en general cualquier maniobra o acto que produzca ruidos, puedan molestar o perturbar a los enfermos.
Artículo 15°. Queda prohibido a los vehículos provistos de aparatos sonoros (parlantes, altavoces, etc.) hacer uso de éstos en el radio mencionado en el Artículo 12 de este decreto. Quedan comprendidos en esta prohibición los altoparlantes y similares aún cuando pertenezcan a casas particulares ubicadas dentro del mismo radio que difundan sus sonidos y voces en forma tal que puedan ser perjudiciales.
Artículo 16°. Entran en la categoría de ruidos excesivos aquellos producidos por vehículos automotores de cualquier clase, que excedan los siguientes niveles máximos:
a) Motocicletas con cilindrada hasta 50 c.c., incluyendo bicicletas y triciclos con motor acoplado: 75 decibeles.
b) Motocicletas de 50 a 150 c.c. de cilindrada: 75 decibeles.
c) Motocicletas de más de 150 c. c. de cilindrada y de dos a cuatro tiempos: 85 decibeles.
d) Automotores hasta 0,5 toneladas de tara: 85 decibeles, en Automotores de más de 3,5 toneladas de tara:
89 decibeles. Los niveles se medirán con instrumento standard. La apreciación se hará en decibeles.
Artículo 17°. También se considerarán ruidos excesivos los causados aún involuntariamente en cualquier actividad de índole industrial, comercial, social, etc., que superen los niveles máximos establecidos en la planilla que figura en el Art. 3º y para las situaciones previstas en la misma. Fuera de esos casos aquellos se ajustarán al siguiente detalle:
a) 55 decibeles durante las horas de la noche (22 a 6 hs.)
b) 65 decibeles durante las horas del día (6 a 22 hs.). Los niveles se medirán con instrumento standard debiendo ubicarse el observador, preferentemente, frente a un vano abierto de un local del predio o zona afectada.
Artículo 18°. Los establecimientos industriales, comerciales, sociales, etc., que se instalen con posterioridad a la sanción de la presente ordenanza, deberán ajustarse a las previsiones técnicas establecidas en la misma, a los efectos de obtener la respectiva habilitación. Los establecimientos que estén funcionando al tiempo de la entrada en vigencia de esta ordenanza, contarán con un plazo de 180 días para adecuar sus instalaciones a lo establecido en la misma.
Artículo 19°. Los titulares de empresas de equipos sonoros o altavoces que deseen utilizarlos en la vía pública para la difusión de propaganda, noticias o programas sonoros de cualquier naturaleza, deberán gestionar ante la Intendencia Municipal el permiso que los habilite para el desarrollo de esas actividades. Quedan exceptuados los Clubes deportivos, sociales, gremiales y políticos que realizan propaganda ocasional para sus fines.
Artículo 20°. Los aparatos sonoros a utilizar deberán ser sometidos a inspección municipal por la oficina competente. El nivel sonoro máximo de los altavoces queda fijado en 75 decibeles. Hecha la comprobación por la dependencia municipal competente, se procederá a precintar el aparato previo a la expedición del permiso respectivo. Este trámite se cumplirá cada vez que se extiendan nuevas autorizaciones.
Artículo 21°. Los altavoces utilizados para la promoción de subastas, o en los tablados durante la realización de actos populares para irradiar música, etc., podrán ser autorizados si son graduados al volumen máximo de 55 decibeles.
Artículo 22°. Los equipos sonoros no podrán funcionar a menos de 100 metros de cualquier establecimiento de asistencia médica o de enseñanza. En este último caso la prohibición sólo alcanzará al horario de clase.
No se permitirá la circulación de vehículos equipados con aparatos sonoros de propaganda, funcionando a una distancia menor de doscientos metros uno de otro.
Artículo 23°. Los vehículos que funcionen con equipos sonoros del tipo antes mencionados, deberán circular a una velocidad horaria de 10 km. como mínimo y de 20 km. como máximo. No podrán poner en funcionamiento los equipos sonoros mientras se encuentren estacionados.
Artículo 24°. Los conductores de vehículos con equipos sonoros quedan obligados a exhibir a los inspectores municipales cuando éstos así lo requieran el recibo que acredite el pago del permiso correspondiente. La falta de documentación mencionada supondrá la falta de la debida autorización, quedando el obligado expuesto a las sanciones.
Artículo 25°. La Intendencia Municipal de Colonia podrá autorizar gratuitamente la propagación de programas sonoros, si entendiera que esta exoneración corresponde por tratarse de actos de beneficencia, educativos, etc., previa solicitud de los interesados.
Artículo 26°. Responderán solidariamente con quienes causen, provoquen o estimulen ruidos molestos, innecesarios y excesivos, aquellos que colaboren en la realización de actividades generadoras de los mismos.
Artículo 27°. Cométese a los departamentos de Arquitectura e Higiene y Servicios, las tareas de ejecución que resultan de la presente Ordenanza según las respectivas áreas de competencia, así como los contralores e inspecciones correspondientes.
Artículo 28°. La transgresión a cualquiera de las disposiciones de la presente ordenanza desde el Art. 8º en adelante, será sancionada con multas que oscilarán entre las 5 U.R. y 50 U.R. de acuerdo con la reiteración de las mismas.
Artículo 29°. Deróganse todas las disposiciones que se opongan a ésta, especialmente la Ordenanza sobre Ruidos Molestos de 1975.
Artículo 30°. La presente Ordenanza comenzará a regir a los 30 días de su publicación correspondiente, debiéndose efectuar por lo menos en un órgano de prensa de cada ciudad.
Artículo 31°. Comuníquese e insértese en el Libro de Decretos de la Junta Departamental.
 
Sala de Sesiones de la Junta Departamental de Colonia a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
 
Dr. RAFAEL VEGA LABORDE, Presidente.
 
NELSON OYOLA, Pro Secretario.
 
 
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Publicado Diario Oficial Nº 24.090 de 15/07/1994