LÍMITES DE ZONAS DE INTERÉS TURÍSTICO, DE ZONAS DE HUERTOS Y RECONOCIMIENTO COMO DE INTERÉS TURÍSTICO A PADRONES DE SAN PEDRO Y DE RINCÓN DEL REY-BLANCARENA, Y COMO CENTRO POBLADO A “EL GENERAL” – 1949
LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE COLONIA
ACUERDA Y DECRETA:
Artículo 1º. Fíjase como límite exterior de la zona “C”B-1, una línea paralela a la costa, a mil metros de distancia del límite de las crecientes máximas que no causa inundaciones, para todas las zonas balnearias reconocidas como de interés turístico en el Departamento a los efectos de la aplicación de la Ordenanza de 10 de octubre de 1947, sobre fraccionamientos, etc..
Artículo 2º. Reconócese a los mismos efectos como zonas balnearias de interés turístico, los predios ubicados, en la 1ª Sección Judicial, padrón Nº 5.108, y en la 4ª Sección, padrones Nos. 1245 y 1251.
Artículo 3º. A los efectos de lo dispuesto en la Ordenanza que se ha hecho referencia, establécese como zona de “Huertos”, los terrenos comprendidos entre el límite de las zonas sub – urbanas de los núcleos reconocidos como centros poblados y una línea imaginaria trazada a cinco kilómetros, paralela a dicho límite.
Artículo 4º. Reconócese como Centro Poblado, incluido en la categoría de zona sub – urbana, el núcleo de población formado a ambos lados del camino nacional, en “El General” -1ª Sección Judicial-, en 600 metros de profundidad hacia ambos lados y desde el paso a nivel del ferrocarril, hasta el camino vecinal que sale a la Carretera Nacional Montevideo – Colonia, a la altura del Comercio Bernardi Hnos. y este camino hasta la Carretera Nacional.
Artículo 5°. Comuníquese, publíquese e insértese en el Libro de Leyes de la Junta Departamental.
SALA DE SESIONES de la Junta Departamental, a trece de enero de mil novecientos cuarenta y nueve.
RICARDO RUFENER, Presidente.
FRANCISCO G. MORENO, Secretario.
ZONA DE INTERÉS TURÍSTICO ENTRE ARROYOS SAN PEDRO Y EL CHILENO EN PARQUE BRISAS DEL PLATA – 1961
LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE COLONIA
ACUERDA Y DECRETA:
Artículo 1º. Declárase Zona Balnearia de Interés Turístico la zona de mil metros de ancho, medidos a partir del límite de las máximas crecientes que no causen inundación en el Río de la Plata, comprendida entre los arroyos de San Pedro y del Chileno en la 1ª sección Judicial del Departamento de Colonia.
Artículo 2º. A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 7º del Decreto del 10 de octubre de 1947, se califica dicha zona balnearia en la Categoría “C”B-1.
Artículo 3º. Al aprobarse por parte del Departamento Ejecutivo algún fraccionamiento en la zona determinada por el Artículo 1º, ésta pasará automáticamente a zona sub urbana, debiendo realizarse las comunicaciones pertinentes a las autoridades que correspondan (Artículo 5º, inciso 2º de la Ley del 4 de enero de 1934).
Artículo 4º. Determínase en 60 metros como mínimo a contar desde la cota de la mayor creciente que no cause inundación, el ancho de la faja destinada a Avenida Costanera que los interesados dejarán libre al fraccionar sobre el Río de la Plata.
Artículo 5º. Para las edificaciones regirá una servidumbre “non edificandi” frontal de 10 metros para los predios frentistas a la Avenida Costanera que pudiera construirse sobre el Río de la Plata y de 4 metros para los predios frentistas a las otras calles y avenidas, rigiendo, además, una servidumbre de no edificación lateral de 3 metros o bilateral de 1 mt 50.
Artículo 6º. En el fraccionamiento que se proyecta los espacios públicos destinados a “Centro Comunal”, avenidas, calles y paseos, no deberán ser inferiores al 40% del área toral.
Artículo 7°. Comuníquese, publíquese e insértese en el Libro de Leyes de la Junta Departamental.
SALA DE SESIONES de la Junta Departamental, a veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.
JULIO C. GONZÁLEZ MORENO, Presidente.
FRANCISCO LEGUÍSAMO, Secretario.