LA JUNTA DE VECINOS DE COLONIA
ACUERDA Y DECRETA:
Artículo 1º. Desde la promulgación del presente Decreto, los locales destinados a bar, confitería, pizzería, heladería, restaurante, hotel y todo lugar público similar, esto es, en donde se venda o expendan alimentos y/o bebidas para consumo humano, será obligatoria la construcción de servicios higiénicos para uno y otro sexo.
Dichos servicios deberán estar ubicados en la proximidad de los locales destinados a los concurrentes, y no podrán tener comunicación directa con cocinas, comedores y dependencias en donde se guarden aún en forma provisoria, cualquier tipo de sustancia alimenticia. Además, deberán dar a patios descubiertos o pozos de aireación a fin de poder tener ventilación e iluminación.
Artículo 2º. Los locales aludidos en el artículo anterior, dispondrán de un equipo sanitario para cada sexo. Cuando el número de mesas sea superior a 25 (veinticinco) destinadas a los concurrentes al local, deberán tener dos servicios sanitarios para cada sexo.
Artículo 3º. Los equipos sanitarios de los servicios higiénicos estarán constituidos por los siguientes aparatos:
a) para dama: un water-closet y un lavatorio.
b) para caballeros: un water-closet, un lavatorio y un orinal. En los equipos para caballeros, el water-closet podrá ser de piso (taza turca), esmaltado y/o acero inoxidable.
Los water-closet deberán estar equipados con su correspondiente cisterna, con descarga automática.
Artículo 4º. Las dependencias destinadas a la instalación de gabinetes higiénicos no podrán tener una superficie inferior a tres metros cuadrados. El lado menor tendrá 1.40 metros como mínimo y la altura no podrá ser inferior a 2.20 metros. En los casos de techos inclinados, esta altura se medirá en el punto medio del local, no pudiendo tener éste en su parte más baja, menos de dos metros de altura.
Tanto los servicios higiénicos de damas como en los de caballeros, los water-closet deberán estar aislados del resto de los equipos, por tabiques o mamparas de material no traslúcido, de 1,80 metros de altura mínima, formando compartimientos de superficies no inferior a 1.20 metros cuadrados y 0.80 metros de lado mínimo.
Las paredes de los servicios higiénicos, serán revocadas y revestidas de azulejos hasta una altura mínima de 1,80 metros; los pozos serán de material impermeable de baldosas calcáreas o material similar.
Artículo 5º. Los locales destinados a servicios higiénicos y la totalidad de los aparatos sanitarios que en ellos se instalen, deberán mantenerse en perfectas condiciones de funcionamiento y de aseo.
Los lavatorios serán equipados con jabón y toallas, o aparato secador. Los water-closet deberán tener papel higiénico, y los orinales dispondrán de sistema de descarga periódica o permanente.
Artículo 6º. Comuníquese un plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación del presente, para que los locales a que se refiere el artículo 1º, den cumplimiento a las obligaciones impuestas por este reglamento.
El incumplimiento a las disposiciones contenidas en este Decreto, será sancionado con multas de N$ 500.00 hasta el máximo que autorice la ley, según la entidad de la infracción, las reiteraciones, y las omisiones del infractor a las intimaciones hechas por el Municipio, pudiendo llegarse la clausura del establecimiento, hasta tanto se ponga en las condiciones exigidas.
NOTA: Segundo Parágrafo MODIFICADO por Decreto del 24/07/1980.
Artículo 7º. Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo 8º. La Intendencia Municipal podrá dictar aquellos reglamentos de ejecución necesarios o convenientes, para el fiel cumplimiento de este Decreto.
Artículo 9º. Comuníquese, publíquese e insértese en el Libro de Leyes de la Junta de Vecinos.
SALA DE SESIONES de la Junta de Vecinos a veintinueve días del mes de Enero de mil novecientos setenta y seis.
Dr. ARNOLDO KARLEN, Presidente.
GLADYS MARTINEZ, Secretaria.