LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE COLONIA
DECRETA:
Artículo 1º. Los animales domésticos deberán ser conducidos con collar, correa, bozal u otro medio de sujeción adecuado; en caso de contravención a esta normativa, su tenedor o propietario será sancionado con una multa de dos Unidades Reajustables (2 U.R.).
Artículo 2º. Se prohíbe el ingreso de animales domésticos exceptuándose los perros guías de discapacitados a los espacios reservados para espectáculos públicos y juegos infantiles. La contravención a esta norma será sancionada con una multa que oscilará entre tres y cinco Unidades Reajustables (3 y 5 U.R.), dependiendo si el animal es conducido sujeto o suelto sin bozal, respectivamente.
Artículo 3º. El tenedor de un animal doméstico deberá retirar residuos, estiércol o excremento dejados por el animal en áreas públicas, de lo contrario será sancionado con una multa de dos Unidades Reajustables (2 U.R.).
Artículo 4º. Cuando un animal agreda en lugares o espacios públicos a personas, animales o bienes y ocasionare daño, su tenedor o propietario será sancionado, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder, con una multa de cinco Unidades Reajustables (5 U.R.).
Artículo 5º. Todo propietario y/o tenedor de animales domésticos que permita por acción u omisión el acceso de éstos a residuos domiciliarios que se encuentren en áreas públicas, especialmente colocados para ser recolectados por los servicios correspondientes, será sancionado con una multa de dos Unidades Reajustables (2 U.R.).
Artículo 6º. Cuando un animal sea causante de accidentes de tránsito de cualquier naturaleza, que represente lesiones o daños a personas o vehículos, se sancionará al propietario del animal aplicándole una multa de cinco Unidades Reajustables (5 U.R.), sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder.
Artículo 7º. Queda prohibido con carácter general, abandonar animales domésticos en la vía pública.
La violación de lo dispuesto en este artículo será sancionada con cinco Unidades Reajustables (5 U.R.).
Artículo 8º. Queda prohibido el sacrificio de animales domésticos, salvo situaciones debidamente justificadas. La violación de esta disposición será sancionada con una multa de quince Unidades Reajustables (15 U.R.).
Artículo 9º. La utilización de animales en espectáculos públicos o para publicidad, estará sujeta a la autorización previa de las autoridades competentes. Se prohíbe con carácter general el promover peleas entre animales.
La violación de lo dispuesto en este artículo será sancionada con quince Unidades Reajustables (15 U.R.).
Artículo 10. Los circos y jardines zoológicos públicos y privados deberán mantener a los animales en locales con una amplitud que contemple las necesidades básicas de espacios y medio ambiente de la especie que se trate, de acuerdo a las reglamentaciones nacionales y departamentales vigentes.
La violación de lo precedentemente establecido será sancionada con diez Unidades Reajustables (10 U.R.).
Artículo 11. Todo propietario de perro mayor de 3 meses, deberá identificar en forma obligatoria al animal por medio de un sistema a implementar por la Intendencia Municipal.
Artículo 12. La Intendencia Municipal implementará, en coordinación con los Organismos que estime pertinentes, el retiro de los animales encontrados en espacios públicos en acto de violación de la presente norma, y su disposición final.
Artículo 13. La Intendencia Municipal reglamentará el presente Decreto en lo pertinente, e instrumentará las medidas necesarias para la aplicación del mismo y su más amplia difusión.
Artículo 14. Dar cuenta e insertar el presente Decreto en el registro informático de la Junta Departamental.
Sala de Sesiones de la Junta Departamental de Colonia, a los trece días del mes de marzo de dos mil nueve.
RICHARD CÁCERES, Presidente
NELSON OYOLA, Secretario General