Decreto Nº 050/2009 de 28/08/2009 modificado por Decreto Nº 017/2017 de 20/03/2017
LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE COLONIA
DECRETA:
Artículo 1º. Prohibir la permanencia de equinos en bienes de dominio público en las zonas urbanas y urbanas no consolidadas y en caminos vecinales del Departamento de Colonia.
Asimismo, se prohíbe la permanencia de equinos atados de manera no adecuada, esto es: sin estar sujeto a un cabresto y a su correspondiente bozal de cuero o piola, atado a un punto fijo, en predios privados si existiere riesgo de que éstos invadan el dominio público.
NOTA: Artículo MODIFICADO por Decreto Nº 017/2017.
Artículo 2º. Sin perjuicio de las disposiciones generales establecidas en los Artículos 279 a 283 de la Ley Nº 16.736, los equinos que se encuentren en las zonas indicadas en el Artículo anterior, deberán tener un propietario o tenedor responsable debidamente identificado.
Artículo 3º. Crear un Registro de propietarios o tenedores responsables de equinos, en el que se consignará la siguiente información: datos personales del propietario o tenedor, tareas en las que se utiliza el animal, número de animales bajo su custodia o propiedad. En todos los casos se brindará la mayor cantidad posible de datos identificatorios del mismo, sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos de marcas y señales con idéntico objetivo y de conformidad con las directivas y/o sugerencias que al respecto realice la Dirección de Contralor de Semovientes del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.
Artículo 4º. Los equinos que fueran encontrados en contravención a la disposición contenida en el Artículo 1º, serán retenidos por la autoridad policial más próxima y depositados en predio municipal -o privado contratado por la Comuna local para tales efectos- apropiado, cercado y con aguadas, dando aviso a la Sede de Paz competente, hasta que su tenedor responsable o propietario acredite su calidad de tal y sean abonados la multa y gastos de manutención correspondiente. Si los equinos no fueran reclamados en un plazo de tres días hábiles, se volverá a comunicar a la Sede de Paz competente para que ésta determine el destino de los mismos, conforme al procedimiento previsto en los Artículos 39 y 40 del Código Rural.
Artículo 5º. Los propietarios o tenedores responsables que trasgredan la disposición contenida en el Artículo 1º, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Animal retenido por primera vez: apercibimiento. En caso de reincidencia: la primera 1 UR, la segunda 2 UR, y en la tercera 4 UR.
b) A partir de la cuarta reincidencia inclusive, la Administración aplicará al infractor una multa de 15 UR. Transcurridos 5 días hábiles sin que se hubiere procedido al pago de la multa impuesta y posterior retiro del animal, el mismo será puesto a disposición de la Justicia de Paz competente, aplicándose el procedimiento referido en el Artículo 4º.
Artículo 6º. Establecer un plazo de 90 días a partir de la Reglamentación del presente Decreto para efectuar los registros correspondientes por parte de los propietarios o tenedores responsables en las condiciones establecidas en el Artículo 2º. Constatada la omisión de inscripción en el Registro mencionado, se aplicará al infractor una multa equivalente a 2 UR y se procederá a realizar de oficio la inscripción correspondiente por parte de la Intendencia de Colonia.
Artículo 7º. Autorizar la permanencia de equinos en predios particulares a los efectos excepcionales de alimentación y refugio transitorio, debiéndose tener presente, que por su ubicación, no resulten inconvenientes, entre otros, a fines urbanísticos, por cercanía con determinadas instituciones públicas o privadas, etc., a juicio de las Oficinas Técnicas competentes. Los referidos predios deberán estar debidamente cercados o alambrados, acondicionados convenientemente, manteniéndose una higiene adecuada que asegure la conservación del entorno. En caso de verificarse el incumplimiento de las obligaciones establecidas, se intimará al propietario del predio la regularización de la situación, bajo apercibimiento de la aplicación de sanciones de 1 UR la primera vez, duplicándose sucesivamente en caso de reiteración, e impedimento de utilización del predio a los fines establecidos.
Artículo 8º. La Intendencia Municipal reglamentará el presente Decreto en lo pertinente e instrumentará las medidas necesarias para la aplicación del mismo.
Artículo 9º. Derogar cualquier norma preexistente en relación a animales equinos contraria a lo establecido en la presente Ordenanza.
Artículo 10. Dar cuenta e insertar el presente Decreto en el registro informático de la Junta Departamental.
Sala de Sesiones de la Junta Departamental de Colonia, a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil nueve.
JORGE DUMAS, 1er. Vicepresidente.
NELSON OYOLA, Secretario General.
Publicado Diario Oficial Nº 27.848 de 03/11/2009
Publicado Diario Oficial Nº 29.722 de 16/06/2017 (Decreto modificatorio)