LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE COLONIA
ACUERDA Y DECRETA:
 
Artículo 1º. Por el presente Decreto se reglamenta para el Departamento de Colonia, la Ley Nº 14.254, promulgada el 27 de agosto de 1974.
Artículo 2º. Tienen derecho a viajar gratuitamente en los vehículos de transporte colectivo de pasajeros, sean urbanos, sub-urbanos o interdepartamentales, los estudiantes que concurran a la Escuela Primaria en Institutos Oficiales o Privados, cursos nocturnos o especiales habilitados por la Administración Nacional de Educación Pública.
Artículo 3º. Para que los escolares beneficiados puedan usufructuar el derecho al viaje gratuito, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Llevar vestimenta escolar y viajar en el turno 60 minutos antes del horario escolar y 60 (sesenta) minutos después del horario escolar para las Escuelas Urbanas, y en el caso de las Escuelas Rurales, en dos turnos de frecuencias antes del horario escolar y dos turnos de frecuencias luego del horario escolar.
b) Quienes no estén incluidos en el literal precedente, deberán exhibir un comprobante que expedirá la Dirección competente, en el cual se establecerá el horario en que se podrá hacer uso del beneficio acordado.
Artículo 4º. Las empresas de transporte de colectivo de pasajeros quedan obligados a transportar a los beneficiarios, al primer centro docente, oficial o privado, que se encuentre sobre la ruta de su recorrido, con un mínimo de un kilómetro a partir de su domicilio, salvo causas debidamente justificados por las autoridades competentes. En las zonas suburbanas los niños deberán ascender en las paradas establecidas por la reglamentación actualmente vigente. No rigen las limitaciones en cuanto al recorrido en los días de lluvia.
NOTA: Artículo MODIFICADO por Decreto del 27/04/1990.
Artículo 5º. Se establecen como excepciones a lo referido en el artículo 4° las siguientes circunstancias:
a) En caso de que la primera escuela no sea de la modalidad a la cual concurre el niño (tiempo completo, tiempo extendido, o común) o éste no pueda inscribirse en aquella por estar cubierta su capacidad locativa.
b) En caso de que el niño concurra a centro de estudio especial.
Deberán estas excepciones ser acreditadas mediante documentación expedida por la autoridad competente, el beneficiario tendrá derecho a ser trasladado hasta la escuela que le corresponde. Lo dispuesto precedentemente no rige para los alumnos de cursos nocturnos y especiales.
NOTA: Artículo MODIFICADO por Decreto Nº 050/2017.
Artículo 6º. No regirá beneficio de la gratuidad del viaje, en días en que por disposición de los autoridades competentes no se dicten clases en los Institutos escolares respectivos, con excepción de los siguientes feriados nacionales: 19 de Abril, 18 de Mayo, 19 de Junio, 18 de Julio y 25 de Agosto de cada año, dentro de los horarios establecidos, pero también regirá para aquellos días no hábiles en que las autoridades de Primaria dispongan la asistencia de los escolares a actos oficiales.
Artículo 7º. Derógase expresamente la Resolución de esta Intendencia de fecha 25 de Junio de 1975.
 
Disposiciones Transitorias
Artículo 8º. Este Decreto en sus artículos 4º y 5º entrará a regir en el año lectivo 1990.
Artículo 9º. Comuníquese e insértese en el Libro de Decretos de la Junta Departamental.
 
SALA DE SESIONES de la Junta Departamental a los diez días del mes de abril de mil novecientos ochenta y siete.
 
Dr. ÓSCAR GONZÁLEZ ÁLVAREZ, Presidente.
 
GLADYS MARTINEZ, Secretaria General.
 
download Decreto oficial (PDF)
Publicado Diario Oficial Nº 22.427 de 24/07/1987
 
download Decreto Nº 050/2017 (modificatorio)
Publicado Diario Oficial Nº 29.874 de 25/01/2018 (Decreto modificatorio)