LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE COLONIA
ACUERDA Y DECRETA:
 
DEFINICION DE GENERALIDADES
Artículo 1º. Se entiende por velatorios a los efectos de este Decreto los edificios o locales destinados exclusivamente a velar cadáveres.
Artículo 2º. Los titulares de los velatorios a fin de que estos puedan funcionar, poseerán certificado de habilitación y constancia de registro, que a solicitud de los interesados expedirán las correspondientes oficinas del Departamento de Obras.
 
UBICACIÓN
Artículo 3º. Queda prohibido la instalación de velatorios a una distancia menor de 200 metros de escuelas públicas o privadas.
 
CONDICIONES CONSTRUCTIVAS
Artículo 4º. Las diversas secciones de esta clase de construcción estarán instaladas en edificios afectados exclusivamente a ese fin y en perfecto estado de conservación e higiene y sólo podrán comunicarse con otras dependencias si estas fueren anexas a una empresa de pompas fúnebres.
Cuando se trate de salas velatorias múltiples, podrá admitirse una vivienda para personal de servicio (sereno o encargado de limpieza).
Este podrá ocuparla con su familia a condición de que tenga salida independiente a la vía pública.
Artículo 5º. Todas las dependencias, así como los espacios descubiertos que hubiere, se independizarán apropiadamente de los predios y construcciones linderas, por medio de muros y cercos de mampostería de 2 metros de altura, como mínimo, siempre que no haya disposiciones especiales al efecto.
Artículo 6º. Los edificios dedicados a velatorios, se ajustarán a la siguiente condición, sin perjuicio de las demás estatuidas en este Decreto:
A) Área y frente mínimo de los predios de conformidad con la Ordenanza de Fraccionamientos vigente.
Artículo 7º. Los establecimientos destinados a velatorios contarán por lo menos con:
A) Velatorio.
B) Sala para la concurrencia.
C) Servicios higiénicos.
Artículo 8º. Esta clase de edificios contará con acceso exterior para entrada de vehículos de manera que la carga y descarga así como la manipulación de ataúdes, cadáveres y elementos utilizados en la capilla ardiente, se efectúen con facilidad dentro del local.
Este artículo se aplicará a las salas velatorias que se instalen a partir de la promulgación de este Decreto.
Artículo 9º. Los locales o cámaras para velar cadáveres reunirán las subsecuentes condiciones:
A) Sólo podrán comunicarse con la sala para la concurrencia y los espacios asignados a depósito de útiles funerarios.
B) Los pisos y zócalos serán de material impermeable y de fácil limpieza.
C) Las paredes serán de mampostería revocada y blanqueada con material fácilmente lavable.
D) Recibirán aire y luz directamente de las vías o espacios del dominio público, patios principales y otros espacios libres por medio de ventanas cuya superficie libre no será inferior a un décimo del área planimétrica del local, debiendo ser movibles por lo menos en un setenta y cinco por ciento de su superficie mínima.
E) Las medidas mínimas de estos locales o cámaras serán de 16 metros de superficie y 3.50 de lado.
F) Los cielo-rasos serán de materiales lisos y de fácil limpieza y
G) La ventilación se complementará con un sistema mecánico capaz de renovar el aire de conformidad con lo que determina la reglamentación correspondiente.
Artículo 10º. Anexa al local o cámara para velatorio habrá una sala destinada a la concurrencia, la que reunirá las mismas condiciones constructivas que las indicadas para los velatorios.
Artículo 11º. Será obligatorio la instalación de servicios higiénicos en la proximidad de las zonas destinadas a los concurrentes, reconstruidos de acuerdo con la reglamentación vigente para los locales de uso público.
Los servicios higiénicos se dispondrán a razón de uno para cada sexo.
 
CONDICIONES HIGIENICAS
Artículo 12º. Los locales y dependencias así como los servicios higiénicos, se mantendrán en perfectas condiciones de aseo y funcionamiento, sin que despidan de ellos malos olores de especie alguna.
Artículo 13º. Luego de su uso y antes de volver a ser ocupados los locales o cámaras y dependencias, deberán ser correctamente ventilados e higienizados.
Los servicios higiénicos y el piso de la sala velatoria serán desinfectados con una solución de hipoclorito de sodio al tres por ciento o con otros desinfectantes de similar actividad.
Artículo 14º. En los locales se adoptarán medidas efectivas de lucha contra moscas, mosquitos y demás insectos molestos o perjudiciales.
Artículo 15º. En caso de tratarse de velatorio de un fallecido por enfermedad infecto-contagiosa, comprendida en un listado que proporcionará el servicio competente de la Intendencia Municipal, los titulares de los velatorios comunicarán de inmediato el hecho a dicho servicio, el cual prescribirá la naturaleza de la desinfección a efectuar.
Artículo 16º. El Servicio competente de la Intendencia Municipal, fiscalizará la observancia de este cuerpo normativo, estando facultado para Inspeccionar, en cualquier momento, los locales de los velatorios y hacer las indicaciones que estimare pertinentes, en materia de higiene.
 
PENALIDADES
Artículo 17º. Los infractores serán sancionados, según la gravedad y circunstancias de las faltas, con multas de 10 U.R. hasta el máximo que autorice la ley, pudiéndose clausurar el velatorio, temporaria o definitivamente, en particular, cuando se atenta contra la salud pública.
Artículo 18º. Comuníquese e insértese en el Libro de Decretos de la Junta Departamental.
 
SALA DE SESIONES de la Junta Departamental a veintidós días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.
 
Esc. JUAN J. SARTORI, Presidente.
 
GLADYS MARTINEZ, Secretaria General.
 
Decreto oficial (PDF)
Publicado Diario Oficial Nº 22.657 de 06/07/1988