Decreto del 06/09/1979, modificado por Decretos del 23/12/1980 y 29/04/1988
LA JUNTA DE VECINOS DE COLONIA
ACUERDA Y DECRETA:
CAPITULO I
Permiso a vendedores Ambulantes
Artículo 1º. Todo vendedor ambulante deberá contar con permiso y certificado del Departamento de Higiene de la Intendencia Municipal, con vigencia anual, personal e intransferible, otorgado en carácter precario y revocable, sin derecho a indemnización alguna.
Artículo 2º. Los permisos serán gestionados ante la Intendencia Municipal o Junta Local respectiva, con indicación de:
a) Nombre del peticionante y domicilio.
b) Determinación de la mercadería o mercaderías que proyecta vender, y procedencia de la misma.
c) Medio de transporte a utilizar.
Las Juntas Locales emitirán su opinión sobre la necesidad de conceder los permisos.
NOTA: Último parágrafo AGREGADO de acuerdo al Decreto de 29/04/1988.
Artículo 3º. Para el despacho de las solicitudes, se dará preferencia a:
a) Los actuales vendedores que posean permisos municipales y que no sean infractores.
b) Los inválidos.
c) Las personas de edad avanzada. Las demás solicitudes serán despachadas por riguroso orden de presentación, hasta la cantidad máxima que fije la Intendencia Municipal.
CAPITULO II
Obligaciones de los Vendedores Ambulantes
Artículo 4º. Son obligaciones de los permisarios:
a) Mantener en perfecto estado de limpieza el lugar de estacionamiento, recipientes y mercaderías.
b) Usar túnica y gorro de color blanco, en buen estado de aseo.
c) Actuar correctamente, absteniéndose de pregonar su mercadería en alta voz y de molestar al público con los artículos que venda.
d) Presentar al personal inspectivo, cuando le sea requerida, la documentación acreditativa de la habilitación.
e) Facilitar el contralor de la mercadería.
f) No instalar en sus vehículos máquinas que puedan producir ruidos molestos, vapores o emanaciones peligrosas, nocivas o molestas.
CAPITULO III
Vehículos de Vendedores Ambulantes
Artículo 5º. La venta ambulante podrá hacerse mediante:
a) En unidad móvil con tracción propia (tipo furgón) o unidad móvil llevada a remolque (tipo vagón), con ventanas levadizas a sus costados y puertas para ascender y descender, y con despacho de mercaderías desde adentro, cuidando no obstaculizar ni interferir el movimiento de peatones, en caso de aceras, o de vehículos en calles públicas.
b) En unidad manual, cuya longitud no superará Mts. 1.50.
Artículo 6º. Los vehículos serán construidos en material liso, impermeable, fácilmente lavable, y serán mantenidos en correctas condiciones de higiene. Para la venta de pescado, serán acondicionados en forma de mantener adecuadamente refrigerado el producto.
Artículo 7º. Los vendedores ambulantes, además de estar munidos del permiso municipal, deberán tener en lugar visible de los vehículos de transporte, la constancia de su afiliación al Banco de Previsión Social, al Instituto Nacional del Trabajo y a la Dirección General Impositiva, y contar con Carnet de Salud.
CAPITULO IV
Venta ambulante a realizar en la vía pública
Artículo 8º. Sólo se autoriza la venta de frankfurters, chorizos, barquillos, helados, maníes, garrapiñadas, churros, pescado, frutas, verduras y todo otro producto que tenga similitud con los anteriormente nombrados.
Artículo 9º. La Intendencia Municipal podrá autorizar la venta ambulante en carácter transitorio de mercaderías diversas a las especificadas en el Artículo anterior, cuando puedan existir razones para ello y previo informe fundado del Departamento de Higiene, el que además propondrá las condiciones para tal comercialización.
Artículo 10º. Se prohíbe la venta ambulante en:
a) Rutas nacionales y zonas donde exista la prohibición municipal de estacionamiento vehicular;
b) A menos de ochenta metros de comercios habilitados, que expendan productos similares;
c) En los lugares que a juicio del servicio competente de la Intendencia Municipal ocasionan molestias a terceros, por obstaculizar el tránsito, producir olores, etc.,.
NOTA: Artículo MODIFICADO de acuerdo al Decreto de 29/04/1988.
Artículo 11º. No se permite la instalación de vendedores ambulantes en un radio de doscientos metros del lugar donde se realicen espectáculos o reuniones públicas, salvo los expresamente autorizados, éstos, no podrán detenerse en los sitios donde incomodan el libre paso de la concurrencia a los asistentes a los mismos.
NOTA: Artículo SUSTITUÍDOde acuerdo al Decreto de 29/04/1988.
Artículo 12º.Las unidades móviles a que hace referencia al Art. 5º lit. a) de la Ordenanza de Vendedores Ambulantes denominados carritos o quioscos rodantes funcionarán en el o los lugares asignados por la dependencia competente, con excepción de los de venta de pescado.
NOTA: Artículo SUSTITUÍDO de acuerdo al Decreto de 29/04/1988.
Artículo 13º. Las unidades móviles que expendan embutidos y similares prontos para consumir, deberán estar provistas de depósitos de agua potable, pileta para lavar los utensilios, y de las instalaciones necesarias para una correcta e higiénica conservación y protección de los productos.
Tendrán también depósito para recibir el agua servida, la cual se evacuará en los lugares apropiados, y para residuos y papeles.
Deberán tener, además un extintor para incendio, en los casos en que utilicen garrafas de supergas o similares.
NOTA: Artículo SUSTITUÍDO de acuerdo al Decreto de 29/04/1988.
Artículo 14º. Con motivo de las fiestas tradicionales referidas en el Artículo anterior, y en dicho lapso, los comerciantes establecidos podrán exhibir su mercadería, ocupando la acera correspondiente a su negocio, pero cuidando de que quede espacio libre para el paso cómodo de por lo menos dos personas a la vez.
Artículo 15º. Cuando la Intendencia Municipal lo considere oportuno, podrá autorizar para dichas fiestas tradicionales y durante el período indicado, la instalación de vendedores ambulantes (excepto los equipados con Unidad Móvil, inc. a) del Art. 5°) en calles secundarias. El interesado en obtener este permiso deberá justificar:
a) Con certificado policial, tener domicilio estable en la zona.
b) Con certificado judicial ser carente de recursos.
Artículo 16º. A Instituciones Docentes Públicas y Privadas, a Instituciones de Beneficencia, Clubes de Servicio (Rotary, Leones, etc.), e Instituciones Oficiales que soliciten ocasionalmente un puesto para ventas, se les concederá el permiso, con exoneración de tributos municipales, pero dicho puesto, cuyo beneficio sea destinado a obras de interés general, solamente podrá funcionar el día señalado en la solicitud, y no en días anteriores y/o posteriores, y deberá ser instalado, atendido y controlado directamente por sus mismos integrantes, quedándole prohibido ceder el permiso a terceros, a cualquier título.
CAPITULO V
Venta ambulante en las playas
Artículo 17º. Se autoriza únicamente la venta ambulante de:
a) Frankfurters.
b) Chorizos.
c) Barquillos.
d) Helados.
e) Café.
f) Sandwiches.
g) Emparedados.
h) Alfajores debidamente rotulados.
i) Bebidas refrescantes, sin alcohol, envasadas de origen y abiertas ante el consumidor. Su expendio se realizará en vasos desechables.
Artículo 18º. El vendedor ambulante de productos alimenticios y bebidas en las playas, cumplirá con lo establecido por el Artículo 4º.
CAPITULO VI
Precios
Artículo 19º. El interesado abonará en el acto de notificarse del otorgamiento del permiso y en las fechas que se determinen, los tributos y demás derechos que fijen las normas vigentes.
NOTA: Artículo MODIFICADO de acuerdo al Decreto de 29/04/1988.
CAPITULO VII
Infracciones y Penalidades
Artículo 20º. Las infracciones a las obligaciones impuestas a los vendedores ambulantes con permiso válido serán sancionadas con multas de N$ 100.00 a N$ 500.00, según la gravedad, reincidencias y otras circunstancias, apreciadas en cada caso por el Departamento de Higiene, pudiendo llegarse además al retiro temporal o definitivo del permiso.
Quienes comercialicen en forma ambulante y en la vía pública mercaderías de cualquier clase, sin el correspondiente permiso, serán sancionados con multas de N$ 500.00 a N$ 1.000.00 y/o remoción de vehículos y mercaderías.
NOTA: Artículo MODIFICADO por Decreto del 23/12/1980.
Artículo 21º. En caso de reincidencia se duplicará la multa aplicada anteriormente, y se suspenderá el permiso por un término de entre quince y treinta días.
Una nueva reincidencia, dará lugar a la duplicación de la última multa impuesta y a la caducidad del permiso.
Al solo efecto de esta Ordenanza, se considera que hay reincidencia cuando entre la falta constatada y la anterior o anteriores no haya transcurrido un año.
Artículo 22º. Cuando la infracción constatada se refiere al mal estado de los productos, que puedan ser reputados nocivos para la salud, se procederá, además de la aplicación de multa y caducidad del permiso, al decomiso de aquellos e intervención del vehículo.
Artículo 23º. La Intendencia Municipal reglamentará la presente Ordenanza.
Artículo 24º. Comuníquese e insértese en el Libro de Leyes de la Junta de Vecinos.
SALA DE SESIONES de la Junta de Vecinos a los seis días del mes de Setiembre de mil novecientos setenta y nueve.
Dr. ARNOLDO KARLEN, Presidente.
GLADYS MARTINEZ, Secretaria.
Publicado Diario Oficial Nº 22.650 de 27/06/1988 (Decreto modificativo)