ZONA DE INTERÉS TURÍSTICO EN ARTILLEROS – 1962
LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE COLONIA
ACUERDA Y DECRETA:
Artículo 1º. Declárase Zona Balnearia de Interés Turístico el inmueble ubicado en la 12ª Sección Judicial del Departamento de Colonia, padrón en mayor área Nº 2942, con una superficie limitada: por el Norte, calle pública a abrir, con el resto del padrón Nº 2942: al Sur, rambla proyectada por medio, con el Río de la Plata; al Este, carretera a Ruta 1 por medio, con el Arroyo Artilleros.
Artículo 2º. A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 7º del Decreto del 10 de octubre de 1947, se califica dicha zona balnearia en la Categoría “C”B-1.
Artículo 3º. Previamente a la aprobación por el Departamento Ejecutivo de fraccionamientos en el inmueble individualizado en el Artículo 1º, los interesados deberán justificar si el terreno tiene los niveles normales (curvas de nivel), sobre naturaleza del terreno, existencia de aguas superficiales y subterráneas, espacios suficientes para vías de uso público y si los títulos de propiedad de dicho inmueble pueden ser técnicamente considerados como buenos.
Artículo 4º. Al aprobarse los fraccionamientos en los inmuebles que menciona este Decreto, éste pasará automáticamente a zona sub urbana, debiendo realizarse las comunicaciones pertinentes a las autoridades que correspondan (Artículo 5º, inciso 2º de la Ley del 4 de enero de 1934).
Artículo 5º. Determínase en 60 metros como mínimo a contar desde la cota de la mayor creciente que no cause inundación, el ancho de la faja destinada a Avenida Costanera que los interesados dejarán libre al fraccionar sobre el Río de la Plata y la ribera del Arroyo Artilleros.
Artículo 6º. Para las edificaciones regirá una servidumbre de no edificación frontal de 10 metros para los predios frentistas a la Avenida Costanera sobre el Río de la Plata y de 4 metros para los predios frentistas a las otras calles, rigiendo, además, una servidumbre de no edificación lateral de 3 metros o bilateral de 1 mt 50.
Artículo 7º. La aprobación de un fraccionamiento parcial o total del área determinada en el Artículo 1º, estará condicionada al balastaje previo de las avenidas y calles a abrir conforme las instrucciones que dicte el Departamento de Obras, así como a la construcción de las obras de arte imprescindibles.
Artículo 8º. En el fraccionamiento que se proyecta los espacios públicos destinados a “Centro Comunal”, avenidas, calles y paseos, no deberán ser inferiores al 40% del área toral.
Artículo 9°. Comuníquese, publíquese e insértese en el Libro de Decretos de la Junta Departamental.
SALA DE SESIONES de la Junta Departamental, a seis de setiembre de mil novecientos sesenta y dos.
HÉCTOR T. ALZOGARAY, Presidente.
FRANCISCO LEGUÍSAMO, Secretario.