LA JUNTA DE VECINOS DE COLONIA
ACUERDA Y DECRETA:
CAPITULO I
SUPERINTENDENCIA Y ADMINISTRACION
Artículo 1º. Todos los Cementerios Públicos del Departamento de Colonia están bajo la inmediata y directa dependencia del Municipio, y su control y vigilancia, fuera de la primera sección judicial, estará a cargo de las Juntas Locales respectivas. Los Cementerios privados del Departamento estarán sujetos a las disposiciones generales de esta Ordenanza y a la supervisión de la Intendencia Municipal.
Artículo 2º. Se agrupan en dos categorías, comprendiendo la primera los Cementerios de Colonia, Rosario, Carmelo, Nueva Palmira y Nueva Helvecia, y la segunda, los de Tarariras, Miguelete, Juan L. Lacaze, Conchillas, Ombúes de Lavalle, y los que se instalen en otras localidades.
Artículo 3º. Serán administrados por los funcionarios que al efecto sean designados, los cuales dependerán de las autoridades municipales de cada zona, sin perjuicio de la superintendencia de la Intendencia Municipal, ejercida por intermedio de la Dirección de Cementerios.
Artículo 4º. Todo cadáver, sin distinción alguna, puede ser sepultado en los Cementerios del Departamento, una vez que se hayan llenado las prescripciones contenidas en esta ordenanza y disposiciones respectivas del Registro del Estado Civil.
Artículo 5º. Las disposiciones contenidas en esta Ordenanza rigen para todos los Cementerios del Departamento, en cuanto sean adaptables a las necesidades y servicios de cada localidad.
Artículo 6º. Queda prohibida la construcción de Cementerios particulares.
Artículo 7º. La respectiva Oficina de la Intendencia Municipal o las Juntas Locales, en su caso, llevarán un Registro de las concesiones de guarda-urnas, nichos, panteones y parcelas con especificación de: fecha del permiso, nombre del usuario, clasificación y número del bien funerario o características que lo distingan, plazo de uso y precio cobrado.
Artículo 8º. Por su parte, cada Cementerio llevará un Registro de todas las inhumaciones, exhumaciones,
reducciones, cambio de ubicación de restos, debiendo constar: fecha de operación, lugar en que se efectúa y datos individuales del respectivo certificado o boleta municipal que autorice dicha operación.
CAPITULO II
PROPIEDAD FUNERARIA
Artículo 9º. Nadie tendrá derecho de propiedad en los Cementerios y sí sólo el derecho de uso, con las limitaciones que las Leyes y Ordenanzas impongan por razones de interés general. No obstante, será válida la propiedad otorgada por título con anterioridad a la Ordenanza del 23 de Abril de 1937, siempre que no se haya operado o se haga transmisión del mismo, en cuyo caso el adquirente sólo tendrá el derecho de uso.
Artículo 10. El derecho de uso de nichos, panteones, guarda-urnas y parcelas se documentará por título expedido por la Intendencia Municipal.
En caso de extravío del título expedido por el Municipio, la gestión para la expedición de duplicado se hará por escrito ante la Intendencia Municipal o respectiva Junta Local, efectuándose cinco (5) publicaciones de un aviso en un periódico local, por cuenta del interesado y en ejemplares que se colocarán en lugares visibles del Cementerio respectivo y de la Intendencia Municipal o Junta Local correspondiente.
Si en la localidad no existiera periódico, las publicaciones se harán en uno de la capital del Departamento.
Acreditadas las publicaciones por el interesado, si no se hubiere deducido oposición, se mandará seguir el trámite.
El duplicado del título que se solicita contendrá los siguientes datos:
a) Numero que corresponde al bien funerario;
b) Nombre de la persona física o jurídica a cuyo favor se haya registrado el título;
c) Fecha de otorgamiento del título;
d) Número del boleto expedido.
No habiendo controversia, se expedirá el duplicado, previo pago de los derechos correspondientes.
Artículo 11. El derecho de uso funerario tendrá los siguientes plazos: NICHOS: 10, 15, 20, 25, 30 años; GUARDA-URNAS: 5, 10, 15, 20, 25, 30 años; PARCELAS destinadas a PANTEONES, MONUMENTOS, etc.: 90 años. Estos plazos serán renovables en las condiciones que rijan en el momento de la renovación, con excepción del uso de las fosas, que no será renovable y que, si al vencimiento del plazo de ocupación no se hubiere exhumado los restos ante gestión de los interesados, serán retirados y colocados en el osario común.
Artículo 12. Noventa días antes del vencimiento del plazo de ocupación de nicho, panteón, guarda-urnas, la autoridad municipal dirigirá notificación personal o por cédula colocada en el bien funerario correspondiente, previniéndole la extinción del derecho de uso y la obligación de renovarlo cuando proceda, o que en su defecto serán extraídos los restos que hubieran y llevados al osario común. Sin perjuicio de la notificación personal o por cédula en el Cementerio, vencido el plazo del derecho de uso sin que el interesado haya solicitado la renovación, ni haya extraído los restos, la autoridad municipal podrá hacer emplazamiento, mediante cinco publicaciones en periódico de la localidad, reiterando la prevención.
Artículo 13. El derecho de uso sobre parcelas, nichos, etc., sólo será susceptible de ser transferido por:
a) Herencia.
b) Partición comunitaria o social.
c) Donación entre parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad.
d) Permuta entre parcelas, nichos, etc., situados dentro del mismo Cementerio.
e) Enajenación, por una sola vez y siempre que el enajenante se halle domiciliado fuera del país por más de cinco años, o en caso de pobreza notoria del enajenante.
La prueba del parentesco y de la ausencia del país, en su caso, deberá ser acreditada ante la Municipalidad, la primera mediante las partidas respectivas, y la segunda mediante declaración jurada de información sumaria; el extremo “pobreza notoria” será justificado mediante información “ad perpetuam” (Artículo 1275 y ss. C.P.C.).
Decláranse nulas y sin valor las transferencias que se hagan contrariando las disposiciones contenidas en este artículo. Las transferencias se solicitarán por escrito, acompañando el título, y se inscribirán en el Registro municipal respectivo, haciendo la anotación al dorso del instrumento, previo pago de los derechos respectivos.
Artículo 14. El abandono de nichos o panteones por más de cinco y diez años, respectivamente, dará lugar a que se declare la retroversión de aquellos al Municipio, por caducidad del derecho de uso, sin indemnización alguna. El abandono se documentará mediante información sumaria, con emplazamiento de quienes se consideren con derecho, por edictos y en igual forma que la indicada en el artículo 10. Los nichos o panteones pertenecientes a personas que fallezcan sin dejar herederos (ab intestato), también se retrovertirán al Municipio.
Artículo 15. Los Mausoleos, Capillas, etc., que se construyan en los Cementerios, forman parte integrante de éstos y, por consiguiente, quedan sujetos a las disposiciones que tutelan su estabilidad y reglamentan su concesión y transmisión, no pudiendo ser retirados, salvo que se trate de erigir otros de mayor valor o mérito artístico a juicio del Municipio.
Artículo 16. Las propiedades que se hallen dentro de los Cementerios son inembargables (Artículo 2363, inc. 13 del Código Civil).
CAPITULO III
DE LAS INHUMACIONES
Artículo 17. No podrá darse sepultura a ningún cadáver sin que haya transcurrido 24 horas desde el fallecimiento, a cuyo efecto se tendrá en cuenta la hora indicada en el certificado de defunción.
Sin embargo, podrá disponerse la sepultura antes del término antedicho, cuando el cadáver llegue al Cementerio en estado de descomposición, o que estando en depósito se corrompa sin haber transcurrido el lapso mínimo indicado. En ambos casos, deberá obtenerse la autorización escrita del médico de Servicio Público.
Artículo 18. Las oficinas Recaudadoras del Municipio no expedirán recibos de inhumación, sin que los interesados presenten certificado del Registro del Estado Civil probatorio de haberse efectuado la inscripción de la defunción. No obstante ello, tratándose de feriados, o de fallecimientos ocurridos en otras localidades o Departamentos distintos al lugar del Cementerio en que va a realizarse la inhumación, o mediando circunstancias especiales y razonables para la no presentación del certificado de defunción, podrá autorizarse la sepultura, con certificación médica del deceso; y la Empresa Fúnebre Local que actúe en el caso, será responsable de la entrega de aquel certificado de defunción dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de quedar inhabilitado para nuevos trámites similares, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan (Resolución N° 276/975 del Poder Ejecutivo).
Artículo 19. Toda inhumación será autorizada, previa presentación de la documentación referida en el artículo anterior, pago de derechos correspondientes y justificación del derecho de LISO del local en que haya de efectuarse, mediante presentación del título o autorización del titular de ese derecho, cuando sea de otro.
Artículo 20. En todos los casos de inhumación, deberá darse cuenta al encargado del Cementerio con seis horas como mínimo de anticipación, a fin de adoptar las medidas del caso.
Artículo 21. Cuando la inhumación deba hacerse en local cuyo término de uso tenga una vigencia que no cubra el mínimo que para la exhumación señale esta ordenanza, el usuario tendrá que renovar previamente el 0derecho de uso, sin lo cual no se permitirá la inhumación en ese local.
Artículo 22. Todo cadáver, para ser transportado al Cementerio, deberá ser colocado en ataúd y sepultado sin ser sacado de éste.
Artículo 23. Si la muerte ha sido causada por enfermedad contagiosa o epidémica el cadáver será llevado al depósito del Cementerio respectivo, doce horas después del fallecimiento, para ser inhumado a las veinticuatro horas de la muerte, sin perjuicio de las medidas de emergencia que deba adoptar la autoridad municipal en
acción de policía sanitaria en casos graves de epidemias, en los cuales no regirán términos expresos; pero si el fallecimiento no procediera de ninguna de aquellas causas, el cadáver podrá permanecer en la casa mortuoria las veinticuatro horas y sólo en mérito a una descomposición ostensible podrá anticiparse el término del entierro.
Artículo 24. Queda prohibido en los Cementerios la apertura de los ataúes que se hayan conducido a ellos, salvo la de los cuerpos que por no haber transcurrido las veinticuatro horas del fallecimiento, deban permanecer en depósito. Estos últimos serán descubiertos por el personal del Cementerio una vez sean depositados.
Artículo 25. Los cadáveres de fallecidos por fiebre amarilla, peste bubónica, cólera, tifus exantemático, viruela, lepra y otras enfermedades infectocontagiosas serán siempre inhumados en tierra, a menos que se hubiera efectuado la incineración en sitios autorizados.
Artículo 26. Las inhumaciones bajo tierra se efectuarán exclusivamente en ataúdes de madera de fácil descomposición. Las que se efectuaren en nichos o panteones podrán hacerse en féretros que comúnmente produce la industria.
Artículo 27. Para admitir en los Cementerios cadáveres procedentes de otros Departamentos, pasado el término de veinticuatro horas del fallecimiento, será forzoso el embalsamamiento y que el ataúd en que se conduzca tenga cierre hermético y sea forrado interiormente con láminas metálicas apropiadas.
Artículo 28. Para la inhumación de cadáveres o restos que procedan del extranjero, deberán presentarse comprobantes que justifiquen haberse cumplido las prescripciones del decreto del Poder Ejecutivo del 2 de abril de 1888 y normas concordantes y correlativas.
CAPITULO IV
DE LAS EXHUMACIONES.
Artículo 29. Las exhumaciones de cadáveres sólo podrán efectuarse:
a) De mandato de Juez competente.
b) Por resolución del Municipio, a petición de parte interesada, y de acuerdo a las disposiciones de esta Ordenanza.
Artículo 30. Las exhumaciones por orden judicial se efectuarán inmediatamente de recibirse el mandato y el aviso del médico de Servicio Público, en presencia del Director de la Sección Cementerios o del Secretario de la Junta Local respectiva, y del encargado del Cementerio.
Artículo 31. Sin mediar disposición judicial, no se permitirá la apertura de ningún nicho, hasta luego de transcurrido el plazo de un año a partir de la última inhumación.
Artículo 32. Sólo podrán verificarse la exhumación o traslado de cadáveres o restos depositados en nichos o panteones, a los dos años de la inhumación. Para la reducción -en todo caso- o para la exhumación o traslado cuando se trate de fosa común, deberá transcurrir un plazo de cuatro años a contar de la inhumación. En los casos de fallecimiento por enfermedad infecto-contagiosa, no se permitirá la exhumación hasta después de diez años de la inhumación.
Artículo 33. Las exhumaciones, reducciones y traslados de restos, se solicitarán por escrito a la autoridad municipal correspondiente (Intendencia Municipal o Junta Local respectiva), indicando nombre y apellido del fallecido, fecha de su inhumación, número del nicho, panteón o fosa, del que se extraerán, y adonde serán llevados, indicando el Departamento o país de destino, cuando corresponda. Cuando los restos cuya exhumación, reducción o traslado se solicite, estén depositados en un nicho o panteón que no pertenezca al solicitante, el titular del derecho de uso deberá: firmar la solicitud. De igual manera se procederá cuando el
nicho o panteón adonde van a ser llevados los restos, no sea propiedad de quien pida la exhumación.
En ambos casos, si el derecho de uso corresponde a más de una persona, por herencia o condominio, bastará con la firma de uno de los herederos o condóminos.
Artículo 34. Todo titular de derecho de uso de nicho o panteón que deseare extraer restos para el osario, deberá presentarse por escrito ante la autoridad municipal correspondiente (Intendencia Municipal o Junta Local respectiva), la cual emplazará por edictos y en igual forma que la indicada en el artículo 10, a quienes tengan derecho sobre aquellos restos.
Vencido el término de emplazamiento, los restos que no fueran reclamados, serán depositados en el osario común, dejándose constancia en el expediente respectivo.
Artículo 35. Los trabajos de exhumación, reducción y traslado dentro de cada Cementerio, serán realizados exclusivamente por el personal municipal afectado a ese servicio.
Esos trabajos se efectuarán, cuando no medien circunstancias especiales, solamente en días hábiles y durante las horas que estime conveniente el encargado del Cementerio, quedando prohibido su ejecución, entre el 20 de Octubre y el 10 de Noviembre de cada año, a efecto de que el personal del establecimiento, pueda dedicarse por entero a la limpieza del Cementerio y atención al público concurrente en esos días, con motivo del Día de los Muertos.
CAPITULO V
DE LOS SEPULCROS, SU CONSTRUCCION y CONSERVACION.
Artículo 36. Toda persona que quiera construir, reconstruir o transformar un sepulcro, monumento, etc., presentará una solicitud ante la autoridad municipal correspondiente (Intendencia Municipal o Junta Local respectiva), adjuntando el título de su derecho de uso, más planos y memoria descriptiva, para su aprobación
por el Departamento de Obras.
Quedan exceptuados del requisito de presentación de planos y memoria descriptiva, los permisos para realizar obras menores, como colocación de muretes, cruces u otros símbolos destinados a indicar el lugar de las sepulturas.
Artículo 37. El que adquiera derecho sobre una parcela para la construcción de un sepulcro o monumento, queda obligado a edificarlo dentro del término de seis meses, contados desde el día en que se le otorgó la concesión de derecho de uso cuando por circunstancias especiales, que el interesado especificará por escrito y que el Municipio apreciará, hubiera dificultad en la conclusión de la obra, se podrá prorrogar el plazo, por seis meses más como máximo.
Vencido el plazo original, o el de la prórroga en su caso, sin que la construcción se haya concluido, el obligado perderá automáticamente y sin necesidad de previa declaración, su derecho de uso, quedando las obras realizadas en beneficio del Municipio sin que haya lugar a indemnización alguna.
Artículo 38. La limpieza y conservación de los locales funerarios en los Cementerios, es de exclusiva cuenta de los titulares de derecho de uso, y si por acción de los agentes naturales o por cualquier otra causa se destruyeren en todo o en parte, la autoridad municipal intimará a aquellos su reparación dentro de un plazo prudencial, notificándolos personalmente o por edicto y una sola publicación en periódico del lugar.
El incumplimiento a lo dispuesto dará lugar a que la autoridad municipal mande efectuar las obras necesarias a su conservación y seguridad, por cuenta de los concesionarios, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 14 de esta Ordenanza.
CAPITULO VI
PROVENTOS DE CEMENTERIOS
Artículo 39. Los diversos derechos por servicios prestados con relación al funcionamiento de los Cementerios, podrán ser fijados semestralmente por la Intendencia Municipal.
Artículo 40. Quedan exonerados del pago de derechos las inhumaciones que se hagan por prestación de servicios mortuorios que el Municipio realice en los casos de pobres de solemnidad.
Artículo 41. No se dará curso a ningún trámite de inhumación sin el comprobante que demuestre haberse satisfecho los derechos, o la exoneración de los mismos si correspondiere. Si las gestiones para la inhumación debieran efectuarse en día feriado, la Empresa Fúnebre cumplirá con el pago el primer día hábil, quedando inhabilitada para nuevas gestiones si así no lo hiciere.
CAPITULO VII
SERVICIOS FUNEBRES PARA PERSONAS INDIGENTES.
Artículo 42. La Autoridad Municipal prestará gratuitamente, todos los servicios de cementerio a cadáveres sin familiares que se hagan cargo de ellos, o con familiares que justifiquen sumariamente ante el Juez de Paz respectivo ser pobres de solemnidad.
NOTA: Artículo MODIFICADO según la redacción dada por el Decreto del 27/03/1984.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 43. Todo permiso que otorgue el Municipio con fines de reducciones y traslado de cadáveres, ingreso y extracción de restos, colocación de puertas y placas, y similares, caducará al mes de otorgado.
Artículo 44. El tapiado de nichos y panteones se efectuará con ladrillos, arena y cal.
Artículo 45. Los daños que se ocasionen durante la construcción de obras deberán ser inmediatamente reparados por el constructor.
Artículo 46. Durante el período mencionado en el artículo 35º se suspenderá toda actividad de construcciones particulares, debiéndose trasladar los materiales al lugar que indique el Encargado de Cementerio.
Artículo 47. El Municipio determinará el destino a dar a las puertas, placas, manijas de ataúdes, cruces, etc., que se retiren de los nichos, panteones o fosas, quedando prohibido su retiro de los Cementerios.
Artículo 48. Prohíbese en las vías de acceso a los Cementerios hasta cien metros y en el interior de los mismos, colocar toldos, carpas, o instalaciones de cualquier clase, destinadas a locales de comercio.
La infracción a esta disposición será sancionada con multa de N$ 100.00 a N$ 500.00 y clausura del comercio.
Artículo 49. Queda prohibida la participación de menores en la distribución de agua, escaleras, etc. dentro de los Cementerios, los días 1 y 2 de Noviembre.
Artículo 50. Los distintivos o adornos que se fijen en las tapas de los nichos consistirán solamente en Plaquetas de metal.
Artículo 51. Prohíbese el traslado de cadáveres en vehículo que no estén exclusivamente adaptados a tal uso.
Artículo 52. De las infracciones que se cometan en la conducción de cadáveres o restos, tiempo para su entierro, y demás trámites inherentes a inhumaciones y exhumaciones, es responsable la Empresa encargada de la realización de trámites y servicios.
Artículo 53. Las infracciones a las normas de esta Ordenanza, que no tengan establecidas sanciones determinadas, serán sancionadas con multas que oscilarán entre los N$ 100.00 y el máximo que autorice la ley, atendiendo a la gravedad, reincidencias, contumacias y otras circunstancias.
Artículo 54. En los Cementerios serán permitidos los servicios y ritos de toda religión.
Artículo 55. Los encargados de Cementerios tendrán a su cargo la apertura y cierre conforme a los horarios que se establezcan, el cuidado y aseo del establecimiento, y su funcionamiento conforme a esta Ordenanza y sus reglamentaciones. Sin perjuicio de adoptar las medidas urgentes que se requiera, informarán a sus superiores de cualquier contravención a las normas vigentes.
Artículo 56. Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ordenanza, que la Intendencia Municipal reglamentará.
Artículo 57. Comuníquese e insértese en el Libro de Leyes de la Junta de Vecinos.
SALA DE SESIONES de la Junta de Vecinos, a treinta de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.
Dr. ARNOLDO KARLEN, Presidente.
EDUARDO A. PUPPO, Jefe de Primera.