Decreto Nº 056/2013, modificado por Decretos Nos. 026/2014 y 001/2015
ORDENANZA DE CEMENTERIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Todos los Cementerios públicos del Departamento de Colonia están bajo la inmediata y directa dependencia de la Intendencia de Colonia (en adelante Intendencia), y su control y vigilancia, fuera de la primera sección judicial, estarán a cargo de los Municipios y, en aquellas localidades que no lo tengan, de las Oficinas Administrativas respectivas. Los Cementerios privados del Departamento estarán sujetos a las disposiciones generales de esta Ordenanza y a la supervisión de la Intendencia.
Artículo 2º. Los Cementerios públicos, serán administrados por los funcionarios que al efecto sean designados, los cuales dependerán de las autoridades municipales de cada zona, sin perjuicio de la superintendencia de la Intendencia, ejercida por intermedio de la Dirección de Necrópolis.
Los Cementerios privados que el Gobierno Departamental haya autorizado o autorice en el futuro se reglamentarán por la presente Ordenanza.
Artículo 3º. Todo cadáver, sin distinción alguna, puede ser sepultado en los Cementerios del Departamento, una vez que se hayan llenado las prescripciones contenidas en esta Ordenanza y disposiciones respectivas del Registro del Estado Civil.
Artículo 4º. Los ingresos, egresos, inhumaciones, exhumaciones y todo otro trámite a que refiere esta Ordenanza, relativa a las honras fúnebres y transporte de cadáveres hacia y desde los Cementerios del Departamento, deberán efectuarse por empresas prestadoras de servicio fúnebre con domicilio en el Departamento.
Artículo 5º. El destino final de cadáveres o restos óseos, exceptuando los posteriores a una cremación, debe ser únicamente en un Cementerio autorizado por el Gobierno Departamental.
Artículo 6º. La respectiva Oficina de la Intendencia en Colonia o las Oficinas Administrativas en las restantes localidades, llevarán un Registro de las concesiones de guarda-urnas, nichos, panteones y parcelas, con especificación de: fecha del permiso, nombre del usuario, clasificación y número del bien funerario o características que lo distingan, plazo de uso y precio cobrado por la utilización de los Cementerios públicos.
Artículo 7º. Por su parte, cada Cementerio o concesionario de un Cementerio privado llevará un Registro de todas las inhumaciones, exhumaciones, reducciones, cambio de ubicación de restos, debiendo constar: fecha de la operación, lugar en que se efectúa y datos individuales del respectivo certificado o boleta municipal que autorice dicha operación.
Artículo 8º. Nadie tendrá derecho de propiedad sobre ningún espacio en los Cementerios y sí sólo el derecho de uso, con las limitaciones que las Leyes y Ordenanzas impongan por razones de interés general. No obstante, será válida la propiedad otorgada por título con anterioridad a la Ordenanza del 23 de abril de 1937.
Artículo 9º. El derecho de uso de nichos, panteones, guarda-urnas y parcelas se documentará por título expedido por la Intendencia.
En caso de extravío del título expedido por la Intendencia, la gestión para la expedición de duplicado se hará por escrito ante autoridad competente o la Oficina Administrativa, según corresponda.
En caso de que el solicitante fuere el titular o los titulares del bien funerario, se le expedirá copia del mismo sin más trámites.
En caso que los solicitantes fueren herederos del titular, presentando fotocopia certificada del Certificado de Resultancias de Autos de la sucesión del titular o certificado notarial que acredite su condición de presuntos herederos, se expedirá copia del título extraviado sin más trámites.
En caso de que el o los solicitantes no fueran la totalidad de los titulares deberán efectuarse cinco (5) publicaciones de un aviso en un periódico local, por cuenta del interesado y en ejemplares que se colocarán en lugares visibles del Cementerio respectivo y de la Intendencia, Municipio u Oficina Administrativa correspondiente.
Si en la localidad no existiera periódico, las publicaciones se harán en uno de la capital del Departamento.
Acreditadas las publicaciones por el interesado, si no se hubiere deducido oposición, se mandará seguir el trámite.
El duplicado del título que se solicita contendrá los siguientes datos: a) Número que corresponde al bien funerario; b) Nombre de la persona física o jurídica a cuyo favor se haya registrado el título; c) Fecha de otorgamiento y vencimiento del título; d) Número del boleto expedido.
No habiendo controversia, se expedirá el duplicado, previo pago de los derechos correspondientes, a costo de los solicitantes.
Artículo 10. El derecho de uso funerario tendrá los siguientes plazos: NICHOS: 5, 10, 15, 20, 25, 30 años; GUARDA URNAS, FOSAS:5, 10, 15, 20, 25, 30 años; PARCELAS: destinadas a PANTEONES, MONUMENTOS, etc.: 90 años. Estos plazos serán renovables en las condiciones que rijan en el momento de la renovación, con excepción del uso de las fosas, que no será renovable y que, si al vencimiento del plazo de ocupación no se hubieren exhumado los restos ante gestión de los interesados, serán retirados y colocados en el Osario común.
Artículo 11. Noventa días antes del vencimiento del plazo de ocupación de nicho, panteón, guarda-urna, fosa, la autoridad municipal dirigirá notificación personal o por cédula colocada en el bien funerario correspondiente, previniéndole la extinción del derecho de uso y la obligación de renovarlo cuando proceda, o que en su defecto serán extraídos los restos que hubieran en los mismos y llevados al Osario común. Sin perjuicio de la notificación personal o por cédula en el Cementerio, vencido el plazo del derecho de uso sin que el interesado haya solicitado la renovación, ni haya extraído los restos, la autoridad municipal podrá hacer emplazamiento, mediante cinco publicaciones en periódico de la localidad, reiterando la prevención.
Artículo 12. El derecho de uso sobre parcelas, nichos, etc., solo será susceptible de ser transferido por: a) Herencia. b) Partición comunitaria o social. c) Donación entre parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad. d) Permuta entre parcelas, nichos, etc., situados dentro del mismo Cementerio. e) Cesión de derecho, por la sola vez y siempre que el concesionario se halle domiciliado fuera del país por más de cinco años, o en caso de pobreza notoria del enajenante.
La prueba del parentesco y de la ausencia del país, en su caso, deberá ser acreditada ante la Intendencia, la primera mediante Certificado Notarial y Certificado de Resultancias de Autos de la Sucesión, los testimonios de partidas de Registro Civil respectivas, y la segunda mediante declaración jurada e información sumaria; el extremo “pobreza notoria” será justificado mediante información “ad perpetuam”. Declárense nulas y sin valor las transferencias que se hagan contrariando las disposiciones contenidas en este artículo.
Las transferencias se solicitarán por escrito, acompañando el título, y se inscribirán en el Registro municipal respectivo, haciendo la anotación al dorso del instrumento, previo pago de los derechos respectivos.
Artículo 13. El abandono de nichos, panteones, parcelas, etc., por más de dos años, dará lugar a que se declare la retroversión de aquellos a la Intendencia o al concesionario en su caso, por caducidad del derecho de uso, sin indemnización alguna. El abandono se documentará mediante información sumaria, con emplazamiento de quienes se consideren con derecho, por edictos y en igual forma que la indicada en el Artículo 9°.
Los nichos o panteones pertenecientes a personas que fallezcan sin dejar herederos (ab intestato), también se retrovertirán a la Intendencia.
Artículo 14. Los Mausoleos, Capillas, etc., que se construyan en los Cementerios, forman parte integrante de éstos y, por consiguiente, quedan sujetos a las disposiciones que tutelan su estabilidad y reglamentan su concesión y transmisión, no pudiendo ser retirados, salvo que se trate de erigir otros de mayor valor o mérito artístico a juicio de la Intendencia o del concesionario en su caso.
Artículo 15. Los bienes funerarios que se hallen dentro del los Cementerios son inembargables (Art. 2363, Inc. 13 del Código Civil).
Artículo 16. No podrá darse sepultura a ningún cadáver sin que haya transcurrido el tiempo mínimo exigido por las disposiciones que dicte el Ministerio de Salud Pública, a cuyo efecto se tendrá en cuenta la hora indicada en el certificado de defunción.
Sin embargo, podrá disponerse la sepultura antes del término antedicho, cuando el cadáver llegue al Cementerio en estado de descomposición, o que estando en depósito se corrompa sin haber transcurrido el lapso mínimo indicado. En ambos casos, deberá obtenerse la autorización escrita del médico de Servicio público.
Artículo 17. La Intendencia de Colonia u Oficina correspondiente no expedirá orden de inhumación sin que los prestadores del servicio fúnebre presenten certificado del Registro de Estado Civil o fotocopia del certificado de defunción expedido por el médico actuante. En este último caso se deberá presentar ante la Oficina correspondiente el certificado o partida del Registro de Estado Civil probatoria de haberse efectuado la inscripción de la defunción en un plazo de 30 días. La Empresa Fúnebre prestadora del servicio que actúe en el caso, será responsable de la entrega del certificado o testimonio de partida del Registro de Estado Civil que acredite la inscripción de la defunción en el plazo establecido so pena de quedar inhabilitado para nuevos trámites similares, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan. (Resolución Nº 276/975 del Poder Ejecutivo).
Artículo 18. Toda inhumación será autorizada, previa presentación de la documentación referida en el artículo anterior, pago de los derechos de uso del local en que haya de efectuarse, mediante presentación del título o autorización del titular de ese derecho, cuando sea de otro. La autorización podrá ser presentada por medio de fax u otro medio electrónico que registre la firma del titular cuando este se encuentre en el extranjero o fuera del Departamento.
Artículo 19. En todos los casos de inhumaciones deberá darse cuenta al encargado del Cementerio con tres horas corridas como mínimo de anticipación a fin de adoptar las medidas del caso.
NOTA: Artículo MODIFICADO por Decreto Nº 001/2015.
Artículo 20. Todo cadáver transportado al Cementerio para su sepultura, deberá ingresar en ataúd, quedando prohibida su apertura en el mismo.
En caso de haberse dispuesto el traslado del cadáver a la morgue judicial podrá ser ingresado y retirado de la misma en camilla o ataúd, indistintamente.
En caso que la sepultura se realice antes de la hora fijada para la autopsia o reconocimiento médico, el ataúd podrá ser depositado en el lugar previsto para la inhumación y luego de las honras fúnebres, podrá ser retirado por personal del Cementerio para ser trasladado a la morgue donde se cumplirá la diligencia judicial.
Solo el personal del Cementerio está facultado para efectuar apertura de ataúdes una vez que sean depositados en el mismo.
Artículo 21. Los cadáveres de personas fallecidas por acción de enfermedades infectocontagiosas serán inhumados en la forma establecida por las disposiciones del Ministerio de Salud Pública, a menos que se hubiera efectuado la incineración en sitios autorizados.
Artículo 22. Las inhumaciones bajo tierra se efectuarán exclusivamente en ataúdes de madera de fácil descomposición.
Las que se efectuaren en nichos o panteones podrán hacerse en féretros que comúnmente produce la industria.
Artículo 23. Para la inhumación de cadáveres o restos que procedan del extranjero, deberán presentarse comprobantes que justifiquen haberse cumplido las prescripciones del decreto del Poder Ejecutivo del 2 de abril de 1888 y normas concordantes y correlativas.
Artículo 24. Las exhumaciones de cadáveres sólo podrán efectuarse:
a) De mandato de Juez competente.
b) Por resolución de la Intendencia o del concesionario en su caso, a petición de parte interesada, y de acuerdo a las disposiciones de esta Ordenanza.
Artículo 25. Las exhumaciones por orden judicial se efectuarán inmediatamente de recibirse el mandato y en los términos que disponga el Magistrado para lo cual se deberá prestar la más amplia colaboración por los funcionarios de la Sección Cementerio.
Artículo 26. Sin mediar disposición judicial, no se permitirá la apertura de ningún nicho, hasta luego de transcurrido el plazo de 12 meses a partir de la última inhumación.
Artículo 27. Solo podrá verificarse la exhumación o traslado de cadáveres o restos depositados en fosas, nichos o panteones transcurrido UN AÑO de la inhumación.
Para la reducción, en todo caso deberán transcurrir DOS AÑOS de la inhumación.
En los casos de fallecimiento por enfermedad infecto-contagiosa no se permitirá la exhumación hasta después de diez años de la inhumación.
Artículo 28. Las exhumaciones, reducciones y traslados de restos, se solicitarán por escrito a la autoridad municipal correspondiente (Intendencia, Oficina o al concesionario correspondiente), indicando nombre y apellido del fallecido, fecha de su inhumación, número de nicho, panteón o fosa, de que se extraerán, y adonde serán llevados, indicando el Departamento o país de destino cuando corresponda.
Cuando los restos cuya exhumación, reducción o traslado se solicite, estén depositados en un nicho, panteón, etc. que no pertenezca al solicitante, el titular del derecho de uso deberá firmar la solicitud.
De igual manera se procederá cuando el nicho, panteón, etc. adonde van a ser llevados los restos, no sea titular de quien pida la exhumación.
En ambos casos, si el derecho de uso corresponde a más de una persona, por herencia o condominio, bastará con la firma de uno de los herederos o condóminos.
Artículo 29. Todo titular de derecho de uso de nicho o panteón que deseare extraer restos para el Osario, deberá presentarse por escrito ante la autoridad municipal correspondiente (Intendencia, Municipio, Oficina Administrativa respectiva o concesionario correspondiente), la cual emplazará por edictos y en igual forma que la indicada en el artículo 9°, a quienes tengan derecho sobre aquellos restos. Vencido el término de emplazamiento, los restos que no fueran reclamados, serán depositados en el Osario común, dejándose constancia en el expediente respectivo.
Artículo 30. Los trabajos de exhumación, reducción y traslado dentro de cada Cementerio, serán realizados exclusivamente por el personal afectado a ese servicio.
Esos trabajos se efectuarán, cuando no medien circunstancias especiales, solamente en días hábiles y durante las horas que estime conveniente el encargado del Cementerio, quedando prohibida su ejecución, entre el 25 de octubre y el 5 de noviembre de cada año, a efectos de que el personal del establecimiento, pueda dedicarse por entero a la limpieza del Cementerio y atención al público concurrente en esos días, con motivo del “Día de los Muertos”.
Artículo 31. Toda persona que quiera construir, reconstruir o transformar un sepulcro, monumento, etc., presentará una solicitud ante la autoridad municipal correspondiente, adjuntando el título de su derecho de uso, más planos y memoria descriptiva, para su aprobación por la Dirección de Arquitectura.
Quedan exceptuados del requisito de presentación de planos y memoria descriptiva, los permisos para realizar obras menores, como colocación de muretes, cruces u otros símbolos destinados a indicar el lugar de las sepulturas.
Artículo 32. El que adquiera derecho sobre una parcela para la construcción de un sepulcro o monumento, queda obligado a edificarlo dentro del término de seis meses, contados desde el día en que se le otorgó la concesión de derecho de uso.
Cuando por circunstancias especiales, que el interesado especificará por escrito y que la Intendencia apreciará, hubiera dificultad en la conclusión de la obra, se podrá prorrogar el plazo por seis meses más como máximo.
Vencido el plazo original, o el de la prórroga en su caso, sin que la construcción se haya concluido el obligado perderá automáticamente y sin necesidad de previa declaración, su derecho de uso, quedando las obras realizadas en beneficio de la Intendencia, sin que haya lugar a indemnización alguna.
Artículo 33. La limpieza y conservación de los locales funerarios en los Cementerios, es de exclusiva cuenta de los titulares de derecho de uso, y si por acción de los agentes naturales o por cualquier otra causa se destruyeran en todo o en parte, la autoridad municipal o concesionario en su caso intimará a aquellos su reparación dentro de un plazo prudencial, notificándolos personalmente o por edicto y una sola publicación en periódico del lugar.
El incumplimiento a lo dispuesto, dará lugar a que la autoridad municipal o concesionario en su caso mande efectuar las obras necesarias a su conservación y seguridad, por cuenta de los usuarios, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 12 de esta Ordenanza.
Artículo 34. Los diversos derechos por servicios prestados con relación al funcionamiento de los Cementerios públicos, podrán ser fijados semestralmente por la Intendencia.
Artículo 35. Quedan exonerados del pago de todos los derechos Municipales las inhumaciones que se hagan por prestación de servicios mortuorios que la Intendencia realice en los casos de indigentes o pobres de solemnidad. (Art. 37)
Esta exoneración incluye derechos de inhumación, apertura y cierre de sepulcro, reducciones, depósito de urna, traslado y todo otro que se pudiere generar a tales efectos.
Artículo 36. No se dará curso a ningún trámite de inhumación sin el comprobante que demuestre haberse satisfecho los derechos, o la exoneración de los mismos si correspondiere.
Si las gestiones para la inhumación debieran efectuarse en día feriado, la Empresa Fúnebre cumplirá con el pago el primer día hábil siguiente, quedando inhabilitada para nuevas gestiones si así no lo hiciere.
Artículo 37. La Intendencia prestará gratuitamente todos los servicios relativos a las inhumaciones de cadáveres sin familiares que se hagan cargo de aquellos, o con familiares que justifiquen sumariamente ante el Juez de Paz respectivo, ser pobres de solemnidad.
Artículo 38. Todo permiso que otorgue la Intendencia con fines de reducciones y traslado de cadáveres, ingreso y extracción de restos, colocación de puertas y placas, y similares, caducará al mes de otorgado.
Artículo 39. El tapiado de nichos y panteones se efectuará con ladrillos, arena y cal, con excepción de los panteones con catre cuando la inhumación se realice en ataúdes con caja metálica debidamente sellada, en cuyo caso se podrá optar por otros medios que garanticen el cierre del sepulcro o dejar el ataúd a la vista.
Artículo 40. Los daños que se ocasionen durante la construcción de obras deberán ser inmediatamente reparados por el constructor.
Artículo 41. Durante el período mencionado en el Art. 30 se suspenderá toda actividad de construcciones particulares debiéndose trasladar los materiales al lugar que indique el Encargado de Cementerio.
Artículo 42. La Intendencia determinará el destino a dar a las puertas, placas, manijas de ataúdes, cruces, etc., que se retiren de los nichos, panteones o fosas, quedando prohibido su retiro de los Cementerios sin su autorización y sólo se entregarán los mismos a quienes tengan alguna relación con los fallecidos de cuales provienen, quienes tendrán un plazo de un año para tal solicitud, vencido el mismo la Intendencia se hará cargo.
En caso de traslado de restos o ataúdes de sepulcros dentro del mismo Cementerio o a otros Cementerios se permitirá el retiro de las placas identificatorias y alusivas al fallecido.
Artículo 43. Se prohíbe en las vías de acceso a los Cementerios hasta cien metros y en el interior de los mismos, colocar toldos, carpas, o instalaciones de cualquier clase, destinadas a locales de comercios ambulantes.
La infracción a esta disposición será sancionada con multas de 10 a 100 UR y clausura del comercio que se trate.
Artículo 44. Queda prohibida la participación de menores en la distribución de agua, escaleras, etc., dentro de los Cementerios.
Artículo 45. Los distintivos o adornos que se fijen en las tapas de los nichos, panteones y fosas consistirán en plaquetas de metal, acrílico o vidrio templado.
Artículo 46. El traslado de cadáveres hasta los Cementerios para su inhumación deberá realizarse exclusivamente en vehículos adaptados a tal uso.
Artículo 47. De las infracciones que se cometan en la conducción de cadáveres o restos, trámites y presentación de documentos exigidos por esta ordenanza son responsables las empresas prestadoras del servicio fúnebre.
No serán responsables de los trámites inherentes a inhumaciones, reducciones, exhumaciones y otros actos que se realicen dentro del Cementerio, tampoco serán responsables de las obligaciones pecuniarias que esta ordenanza pone de cargo de los usuarios.
Artículo 48. Las infracciones a las normas de esta Ordenanza, que no tengan establecidas sanciones determinadas, serán sancionadas con multas en UR y el máximo que autorice la ley, atendiendo a la gravedad, reincidencias, contumacias y otras circunstancias.
Artículo 49. En los Cementerios serán permitidos los servicios y ritos de toda religión.
Artículo 50. Los encargados de Cementerios tendrán a su cargo la apertura y cierre conforme a los horarios que se establezcan, el cuidado y aseo del establecimiento, y su funcionamiento conforme a esta Ordenanza y sus reglamentaciones. Sin perjuicio de adoptar las medidas urgentes que se requiera, informarán a sus superiores de cualquier contravención a las normas vigentes.
CAPÍTULO II
CEMENTERIOS PRIVADOS
Artículo 51. La Intendencia podrá otorgar concesiones a particulares para la instalación de Cementerios-parque privados en el Departamento, entendiéndose por tales aquellas necrópolis que tengan características de parque o jardín, y en las que las inhumaciones se realicen por debajo del nivel del terreno.
Artículo 52. El terreno deberá ser propiedad de los concesionarios los que al momento de la concesión y simultáneamente a ésta, donarán por escritura pública sin cargo alguno a la Intendencia la propiedad, libre de deudas y gravámenes.
Artículo 53. Las concesiones para la explotación de Cementerios-parque tendrán un plazo máximo de 99 años. Al finalizar el mismo, o en caso de caducar la concesión por cualquier motivo, todos los derechos pertenecientes al concesionario así como las funciones a su cargo, pasarán de pleno derecho a la Intendencia que podrá administrarlo y percibir los precios correspondientes por la prestación de servicios inherentes al Cementerio, podrá licitar nuevamente la concesión para otro período en forma libre o disponer libremente del predio.
Artículo 54. La titularidad del derecho de sepulcro y el precio se regirá por el derecho privado y las cláusulas del contrato de prestación de servicios que se pacte con el prestador.
Los contratos suscritos por los particulares usuarios con el concesionario quedarán sin efecto de pleno derecho conjuntamente con la concesión si esta cesara por cualquiera de los motivos expresados en esta ordenanza.
En caso de que la Intendencia decidiera no continuar con el emprendimiento, los usuarios contarán con un plazo de 2 años para retirar del predio los restos fúnebres que existieran en la parcela de que fueren titulares. En caso contrario, serán depositados por la Intendencia de Colonia en un Osario común.
Artículo 55. Las necrópolis de referencia deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Superficie mínima total del predio de 5 hectáreas que deberá ser en zona rural.
b) Distancia mínima de 5 kilómetros del límite de la zona urbana más cercana, salvo que entre la necrópolis proyectada y la zona urbana existieran barreras de amortiguación tales como cursos de agua, barrancas o canteras, barreras forestales, rutas nacionales o departamentales.
Se entiende por barrera de amortiguación todo obstáculo existente en el territorio que implique en el tiempo y de modo perdurable la imposibilidad de la extensión de la zona urbana en forma continua hacia la localización de un cementerio dado.
En el caso de las necrópolis que se implanten sobre rutas nacionales además de respetar los correspondientes retiros, deberán presentar una constancia expedida por la Dirección Nacional de Vialidad en cuanto a que el mismo no afecta futuras ampliaciones de la ruta que corresponda.
NOTA: Literal b) MODIFICADO por Decreto Nº 026/2014.
c) Integración al desarrollo del núcleo urbano en forma de no interrumpir o perjudicar su crecimiento. La Intendencia podrá rechazar la ubicación propuesta en función de que no se cumplan lineamientos urbanísticos o de ordenamiento territorial, estén o no explicitados, en alguna ordenanza.
d) Ubicación en una zona que permita fluida conexión vial con el o los centros urbanos cercanos, de acuerdo con la estructura vial adyacente.
e) Cumplimiento de las exigencias planteadas por las autoridades Departamentales o Nacionales en materia de control ambiental y disposiciones sobre prevención o control sanitario.
f) Los cauces de riego que atraviesan los Cementerios deberán ser impermeabilizados. No se permitirán desagües a sectores urbanos y suburbanos de aguas provenientes de riego del Cementerio-parque.
Todos estos aspectos serán controlados y autorizados por la Dirección de Arquitectura de la Intendencia y Dirección de Higiene y Medio Ambiente.
Artículo 56. La infraestructura del Cementerio deberá implantarse sobre las siguientes bases:
a) Espacios para sepulturas: ocuparán del 40 al 70% del área total;
b) Espacios verdes: ocuparán del 20 al 50% del área total;
c) Accesos, caminería, rampas para minusválidos y playa de estacionamiento: ocuparán del 10 al 20% del total;
d) Local, cuya superficie mínima será de 80 metros cuadrados, destinado a funcionamiento de la administración, sala de espera para concurrencia con sus correspondientes gabinetes higiénicos, y con ambiente o local para funcionar como morgue;
e) Cercos perimetrales totales y transparentes con una altura mínima de 2.50 metros. Podrán ser cercos naturales;
f) Servicio de agua potable para consumo, y de agua para riego y limpieza, claramente identificados si esta última no es potable;
g) Servicio de energía eléctrica;
h) Servicio de comunicaciones con un mínimo de un teléfono para utilización del público.
Tales aspectos demandarán la previa habilitación municipal, a través de las Direcciones de Higiene y de Arquitectura.
Artículo 57. El predio se dividirá en parcelas no inferiores a 4.50 metros cuadrados, admitiéndose varias inhumaciones en cada una de ellas.
Artículo 58. Con carácter previo al otorgamiento de la concesión, el postulante deberá:
I) Acreditar la propiedad del terreno;
II) Adjuntar plano de mensura;
III) Presentar Reglamento del Cementerio;
IV) Constituir como garantía provisional, depósito, aval bancario o seguro de fianza, por la suma de 4 UR a cuenta y orden de la Intendencia de Colonia, por cada parcela prevista en el Proyecto de Cementerio privado, puesto a consideración.
Las garantías provisionales pre contractuales -respecto del adjudicatario- se transformarán en definitivas, manteniéndose hasta el vencimiento del plazo de la concesión, sin que el monto resultante de ésta, en caso de incumplimiento, sea para la Administración una limitante a su pretensión real de indemnización.
Artículo 59. La Intendencia conservará el poder de policía mortuoria, en virtud del cual:
a) fiscalizará todo lo relativo a inhumaciones, exhumaciones, movimientos de restos o cenizas que se efectúen en dicha necrópolis;
b) el concesionario llevará –en doble juego- registros detallados de: A) parcelas; B) cadáveres, restos o cenizas; C) contratos; D) inhumaciones, exhumaciones, traslados, etc. en la forma que determine la reglamentación. Una copia será remitida mensualmente a la Intendencia.
Artículo 60. La empresa concesionaria asume las siguientes obligaciones:
a) Prestar los servicios en forma ininterrumpida durante el plazo de la concesión.
b) Garantizar el libre acceso y amplia colaboración para el ejercicio del poder de policía mortuoria por parte de los funcionarios de la Intendencia y el pago de estos servicios, cuyo costo será fijado por la Intendencia.
c) Asegurar la libertad de cultos, un clima de respeto y consideración general en el que, especialmente, no haya lugar a discriminaciones políticas, religiosas, raciales, filosóficas ni de ninguna otra especie.
d) Mantener en perfecto estado de mantenimiento las instalaciones.
CAPÍTULO III
DE LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE HORNOS CREMATORIOS EN CEMENTERIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS.
Artículo 61. La Intendencia, por razones de interés general, de salud e higiene, podrá instalar Hornos Crematorios en Cementerios Públicos, como así también autorizar su instalación en Cementerios Privados, a tales efectos se requerirá:
61.1 – Las distancias mínimas o barreras de amortiguación establecidas en el artículo 55 literal b).
NOTA: Numeral 1) MODIFICADO por Decreto Nº 026/2014.
61.2 – El predio deberá contar: a) cerco perimetral de 2.50 metros de altura mínima abarcando el conjunto de las construcciones, accesos y caminos;
a) caminería interna pavimentada;
b) estacionamiento interno que además permita en particular el ingreso de vehículos que transporten los cuerpos o los restos a incinerar.
61.3 – Las construcciones a ejecutar deben constar como mínimo de:
a) una oficina administrativa;
b) el Horno propiamente dicho;
c) un local que contenga procesador de restos calcinados, mesadas con lavatorio y espacio destinado al enfriamiento de los cuerpos incinerados;
d) cámara refrigerada con capacidad mínima para tres cuerpos, con estantería de tal forma que permita la identificación fácil y rápida con una numeración fija, no perecedera;
e) un vestuario con ducha y servicios higiénicos;
f) una sala de espera para la concurrencia, con servicios higiénicos para damas y caballeros, que podrá ser común al funcionamiento del Cementerio al que acceda;
g) depósito de combustible para su funcionamiento, habilitado conforme a las normas que rigen en la materia.
61.4 – El funcionamiento del Horno y sus diversas instalaciones quedan sujetas a lo establecido por las Normas Nacionales y Departamentales, aplicables al caso, vigentes a la fecha de su aprobación, (en particular del Decreto 349/2005 de DINAMA). En forma previa, la Intendencia exigirá los ensayos preliminares con los dictámenes técnicos que garanticen el buen funcionamiento del mismo.
El incumplimiento a lo dispuesto en este numeral dará lugar a la clausura del Horno Crematorio, previo informe de las Direcciones de la Intendencia correspondientes.
Artículo 62. La instalación de los Hornos Crematorios de cadáveres y restos humanos por privados requerirá autorización dada por la Intendencia, la que dictará resolución, previo informe de las oficinas técnicas competentes. Dicha autorización será dada siempre que se cumplan con las condiciones siguientes:
62.1 – Presentar una solicitud de viabilidad acompañada de un plano de ubicación con señalamiento de las distintas vías de tránsito principales cercanas al lugar, así como determinación de la existencia y distancia que media con las siguientes Instituciones: escuelas, hospitales o similares, fábricas o establecimientos importantes en movimiento humano, clubes deportivos, densidad de la población, y demás información complementaria que se pueda exigir, e informe de viabilidad ambiental de localización que determinarán las Direcciones de Planificación, Programas y Descentralización y de Higiene y Medio Ambiente de la Intendencia.
62.2 – Aprobada la viabilidad, se presentará permiso de construcción con firma técnica responsable de acuerdo a la reglamentación vigente.
62.3 – Para su habilitación se requerirá:
a) Solicitud de habilitación dirigida al Sr. Intendente adjuntando:
a.1) Inspecciones finales aprobadas del Permiso de Construcción.
a.2) Trámite aprobado ante la Dirección Nacional de Bomberos.
a.3) Informe Técnico sobre la instalación y funcionamiento del Horno efectuada por un Ingeniero Industrial o similar.
a.4) Documentos que acrediten la posesión de bien.
b) Salubridad e Higiene: Se acompañará un informe técnico respecto a las medidas complementarias tomadas para asegurar la no contaminación del aire y del medio ambiente que lo rodea.
DE LA CREMACIÓN Y SUS REQUISITOS
Artículo 63. Concepto. Se entiende por cremación la incineración de cadáveres y/o restos óseos humanos y aquellos que se encuentren en estado de momificación.
Artículo 64. Requisitos. Ningún cadáver podrá ser cremado antes de transcurridas 24 horas del fallecimiento. Para practicar la cremación de cadáveres o restos se requiere:
I) Que se acredite la manifestación de voluntad de la persona que tenga el propósito de que su cadáver sea incinerado mediante formulario que proporcionará la Intendencia o el prestador del Servicio con Certificación Notarial de la firma del solicitante. Dicha manifestación se incorporará al Registro que a tal efecto lleve la Dirección de Necrópolis.
II) A falta de esa manifestación previa expresa de voluntad del fallecido, quedan facultados para solicitarlo luego del fallecimiento de éste:
a) El cónyuge sobreviviente o el concubino con Declaración Judicial de unión concubinaria.
b) A falta de cónyuge sobreviviente o concubino, uno de los hijos del fallecido, que sea mayor de edad.
c) A falta de hijos mayores, uno de los padres del fallecido.
d) A falta de personas anteriormente mencionadas, uno cualquiera de los hermanos del fallecido, que sea mayor de edad.
e) A falta de estos, el familiar directo más próximo.
f) A falta de estos, habiendo hijos menores o deudos con notoria incapacidad no declarada judicialmente, lo hará quien asuma responsabilidad inmediata respecto de los mismos ante el Poder Judicial.
g) En caso de existir discrepancia entre los deudos llamados a decidir no se efectuará la cremación y se inhumará el cadáver en sepulcro normal, salvo resolución judicial al respecto.
A tales efectos podrán los deudos recurrir al procedimiento del Art. 404 del CGP, tramitado ante la Justicia de Paz.
III) Tratándose de cremación de un menor de edad, bastará la solicitud de cualquiera de sus padres, a falta de estos, de un hermano mayor de edad y a su falta bastará la solicitud de quien detente la Tenencia de Hecho.
IV) En los casos de falta de manifestación de voluntad, la solicitud será realizada en el formulario aludido en el ítem I) de este artículo, debiéndose agregar Certificado Notarial en el que conste: vinculo del gestionante con el extinto, debiéndose especificar el motivo del caso en el que se altere el orden de prelación establecido, constituyendo esta Declaración Jurada sujeta a lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal, contando con certificación de firmas.
Artículo 65. Acreditaciones previas. Para proceder a la incineración se deberá acreditar previamente:
a) Testimonio expedido por la Dirección de Necrópolis o por el prestador del servicio donde conste el cumplimiento de los requisitos aludidos en el artículo anterior.
b) Certificado médico de Defunción o fotocopia autenticada del mismo, que deberá ser extendido por el facultativo que haya atendido al fallecido en el momento del deceso, en el que se establecerá en forma clara y terminante la causal del fallecimiento. El referido certificado deberá incluir el número de Cédula de Identidad del médico certificante y el número en Caja Profesional del mismo y deberá ser controlado por la autoridad sanitaria departamental dependiente del Ministerio de Salud Pública o División Técnica de dicho Ministerio, a efectos de determinar su validez y la firma del profesional certificante.
c) En caso de muerte violenta (Por ej.: accidente, homicidio o suicidio), o de fallecimiento sin asistencia médica, será indispensable previamente que el Juez que entienda en la causa comunique que no existe impedimento de orden legal para realizarla.
Durante el tiempo que transcurra para la obtención de la autorización judicial requerida, el cadáver quedará en depósito donde la Sede Judicial disponga.
Artículo 66. En caso de que no se acompañen los documentos que se exigen en los artículos precedentes, la cremación no podrá realizarse y pasados cinco días hábiles el cadáver deberá ser inhumado en el Cementerio que determinen los deudos. Si los interesados no dieran cumplimiento a esta disposición, se inhumará de oficio el cadáver.
Artículo 67. Cremación de Restos Humanos. La cremación de restos humanos será autorizada una vez cumplidos los plazos establecidos en la presente Ordenanza para su exhumación, debiendo el legitimado gestionarla a través de solicitud expresa, a la que se aplicará lo dispuesto en el artículo 4º de la presente.
Artículo 68. Cremaciones de Oficio. Quedan autorizadas las cremaciones de oficio:
a) De cuerpos momificados y vencidos los plazos establecidos en las normas aplicables para su exhumación.
b) De restos abandonados y reducidos, que tengan una permanencia no menor a 2 años en el Osario común, previa intimación a través de publicación efectuada en diario local por única vez, otorgando un plazo de 30 días corridos a partir del día siguiente de la publicación para su reclamación.
c) De restos que se encuentran depositados en Osarios generales en los Cementerios municipales del departamento con o sin identificación alguna por un lapso no menor a 2 años.
Todos los casos deberán estar documentados en expedientes, con la autorización del organismo competente, debiendo llevar el responsable un registro para tales situaciones.
Artículo 69. Principio General. Luego de ingresado el cadáver en cámara refrigerada a la espera de su cremación, no se podrá retirar el mismo bajo ninguna circunstancia, salvo por orden judicial.
Siempre y previo a proceder a la cremación, se ratificará su identidad por el veedor municipal, representante del titular y/o administrador del Horno, y un familiar o persona de su amistad, lo que se dejará asentado en el respectivo formulario.
Artículo 70. Procedimiento en el acto de la cremación. Toda incineración debe ser practicada bajo el contralor y vigencia del veedor de la Intendencia, funcionario autorizado por la Dirección de Necrópolis a esos efectos, pudiendo estar presentes en el acto, dos familiares directos del cremado o a la falta de estos, dos personas de su amistad.
El veedor de la Intendencia constatará con especial mención:
a) Que la autorización de cremación esté expedida conforme a las normas.
b) Que el cadáver sea introducido en el Horno Crematorio dentro del ataúd, con todas las ropas y envolturas con que haya sido depositado en el mismo. Será responsabilidad del administrador y/o titular del Horno Crematorio el control de que el cadáver carezca de Marcapasos, otros aparatos electrónicos, prótesis metálicas que puedan perjudicar el correcto funcionamiento de la práctica o provocar accidentes según especificaciones del fabricante, no pudiéndose utilizar ataúdes de metal para realizar las mismas. En caso de tener que recurrir a la o las extracciones mencionadas, el responsable requerirá el consentimiento del familiar o amigo presente, dejándose constancia en el Acta respectiva.
c) El levantamiento de un Acta de incineración en el formulario que se proporcionará a tales efectos, en la que se dejará constancia del nombre y apellido del cremado; Cédula de Identidad; sexo; nacionalidad, edad; estado civil; procedencia; número y fecha de Acta de defunción; nombre del médico; juez o autoridad certificante; fecha, hora y tiempo que duró la cremación; cualquier otro dato que sea importante establecer, como por ejemplo si se procede a la extracción de elementos, y deberá ser firmada por el representante de la empresa titular del Horno, debidamente acreditado ante la Intendencia y los interesados presente en su caso.
Artículo 71. De las cenizas. Las cenizas serán colocadas en recipientes o urnas confeccionadas en materiales no perecederos, para tales fines deberá contener una etiqueta identificatoria, en la que constará lugar de que proviene, apellidos, nombres, Cédula de Identidad, edad, fecha de fallecimiento y número de registro de la cremación.
Queda expresamente admitida la expresión de voluntad de “libre disposición de las cenizas”, la que deberá ser documentada mediante constancia en la solicitud de cremación de quien la gestione.
Las mismas no podrán ser guardadas en depósitos del Crematorio, ni aún a título provisorio, salvo en lugares de sepultura o donde los deudos designen.
Las cenizas que ingresan a los diversos Cementerios municipales, o privados, lo harán dejando constancia de los datos que surjan de la etiqueta identificatoria, excepto aquellas cenizas que depositen en Cenizarios o fosas comunes, Osarios municipales, o sean retiradas por sus deudos como libre disponibilidad, los que se anotarán y serán identificados por el número de expediente por el cual se realizó la cremación, dejándose asentado en el correspondiente Libro, en duplicado y que a tales efectos lleve el responsable del Horno Crematorio.
En caso de no presentarse los solicitantes de la cremación al retiro de las cenizas en un plazo máximo de siete días hábiles, la administración del Horno determinará el destino final de las mismas, previa intimación por medios fehacientes a los gestionantes. Este tipo de operaciones quedarán registradas en el expediente y libro respectivos.
DEL REGISTRO Y CONTRALOR
Artículo 72. Cada complejo crematorio deberá llevar un registro de las cremaciones efectuadas con los datos personales de cada intervención a saber: nombre, edad, sexo, nacionalidad, Cédula de Identidad, estado civil, fecha y causa de fallecimiento, número de Acta de defunción y número del expediente de cremación.
DEL INCUMPLIMIENTO
Artículo 73. En caso de que no se acompañen los documentos que se exigen en los artículos precedentes, la cremación no podrá realizarse y pasado los 5 días el cadáver deberá ser inhumado en el Cementerio que determinan los deudos.
Si los interesados no dieran cumplimiento a esta disposición la Dirección de Necrópolis, con autorización del Director General del Departamento de quien depende el citado servicio, inhumará de oficio el cadáver.
Artículo 74. Si transcurridos 10 días hábiles desde el deceso no se realizara la cremación del cadáver, la Intendencia aplicará una multa diaria de 4 Unidades Reajustables al titular y/o administrador del Horno, hasta que efectué la cremación o inhumación del cuerpo.
Transcurridos 10 días hábiles desde la fecha del deceso, la Administración Departamental exigirá la inhumación del cadáver en el Cementerio que disponga el solicitante de la cremación, siendo responsabilidad del omiso el pago de los derechos en la Necrópolis que ingrese.
La multa prevista precedentemente no será de aplicación cuando la cremación no sea realizada en los plazos, debido a:
a) Solicitud expresa del requirente, la que deberá constar en el expediente respectivo o a solicitud de los familiares por razones justificadas.
b) Demora en la obtención de la documentación exigida por esta Ordenanza.
c) Desperfecto en los equipos del Horno e interrupciones en el suministro de combustible, por motivos no imputables al administrador del Horno.
d) Otras causas consideradas a criterio de las autoridades departamentales como casos de fuerza mayor o casos fortuitos.
En los casos indicados en los literales c) y d), el titular del Horno comunicará el plazo que entienda necesario para restablecer el funcionamiento del mismo y lo elevará a consideración de las autoridades departamentales. Vencido el plazo solicitado a la Intendencia, o en su defecto el que la misma fije, si el servicio no se restablece, se aplicará la multa establecida a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de dicho plazo.
Artículo 75. Derogar todas las disposiciones que se opongan a la presente Ordenanza, que la Intendencia reglamentará.
Artículo 76. Dar cuenta e insertar en el Registro Informático de la Junta Departamental.
Sala de Sesiones de la Junta Departamental de Colonia a los trece días del mes de diciembre de dos mil trece.
MAURICIO CÁCERES, Presidente.
ESTELA BADÍN, Prosecretaria.
Publicado Diario Oficial Nº 28.894 de 29/01/2014
Publicado Diario Oficial Nº 29.070 de 17/10/2014 (Decreto modificatorio)
Publicado Diario Oficial Nº 29.219 de 01/06/2015 (Decreto modificatorio)
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